REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199º y 150º

DEMANDANTES: Angel Custodio Rodríguez y Juana Martina Montaño Valera, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-2.383.840 y V-10.248.764, respectivamente, y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE: Carlos López Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.757

MOTIVO: Divorcio 185-A
EXPEDIENTE No.: 2009- 8030
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2008, por los ciudadanos Angel Custodio Rodríguez y Juana Martina Montaño Valera, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-2.383.840 y V-10.248.764, respectivamente, asistidos por el abogado Carlos López Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.757.
Manifiestan haber contraído matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 02 de marzo de 1967, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”; que de la unión conyugal procrearon cinco (5) hijos, de nombre: Zuleyma Josefina, Juan Gabriel, José Gregorio, Andrés de Jesús Rodríguez Montaño, y María Angelica Rodríguez de Rodríguez, todos mayores de edad, tal y como se desprende de las fotocopias de sus cédulas de identidad, que anexan marcadas “B, C, D, E y F”; que durante la unión conyugal fijaron su residencia en la Carretera Vieja El Cambur, sector Carlos Felipe Alvizu, frente al Club Royal, jurisdicción de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, siendo su último domicilio conyugal. Señalan que una vez contraído matrimonio cada uno cumplió con sus respectivas obligaciones conyugales, pero con el transcurso de los años la relación se fue deteriorando, por ello, el 05 de mayo del año 1984, decidieron separarse no existiendo reconciliación alguna ni intención de reanudar la vida en común, resultando una ruptura prolongada de la vida en común por más de veinticuatro (24) años y por cuanto se encuentran dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan de mutuo y amistoso acuerdo que se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une, renunciando al lapso de comparecencia. Indican que no adquirieron bienes que repartir. Finalmente solicitan que la presente sea admitida, sea sustanciado conforme a derecho y la justicia. De igual forma, para los efectos de la notificación de la presente solicitud, piden que sea practicada en las siguientes direcciones: Angel Custodio Rodríguez, en la urbanización Colina de Santa Cruz, calle Principal, casa N° 6, y Juana Martina Montaño Valera, en la carretera vieja del Cambur, sector Carlos Felipe Alvizu, frente al Club Royal, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008, se admitió la demanda, se emplazó a los cónyuges para el tercer, a los fines de ratificar la demanda, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y se instó a las partes a consignar copias de sus cédulas de identidad.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil Suplente, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 20); señalando el 03 de diciembre de 2008, dentro del lapso legal correspondiente, que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, la juez temporal designada, abogada Marisol Hidalgo García, se avocó al conocimiento de la causa, dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2009, comparecieron los demandantes, ciudadanos Angel Custodio Rodríguez y Juana Martina Montaño Valera, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-2.383.840 y V-10.248.764, respectivamente, asistidos por el abogado Carlos López Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.757, y ratificaron en todo y cada uno de sus partes el petitorio, explanado en la solicitud de divorcio.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Angel Custodio Rodríguez y Juana Martina Montaño Valera, en fecha 02 de marzo de 1967, ante la Prefectura del Municipio Unión del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Angel Custodio Rodríguez y Juana Martina Montaño Valera, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-2.383.840 y V-10.248.764, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 14 de junio de 1983, y así se decide.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copias certificadas de sus partidas de nacimiento, insertas desde el folio 12 hasta el folio 16; de donde se desprende que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
En cuanto a bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2009, siendo las 09:35 de la mañana. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal


Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Suplente

Whueydy Monteverde
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Whueydy Monteverde