REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199º y 150º

DEMANDANTES: José Gregorio Jiménez Lugo y Ana Cecilia Narza Flores, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-9.676.622 y V-12.744.282, respectivamente, y de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE: Eneida Márquez Padilla, cédula de identidad No. V-11.103.336, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.302

MOTIVO: Divorcio 185-A
EXPEDIENTE No.: 2009- 8131
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2009, por los ciudadanos José Gregorio Jiménez Lugo y Ana Cecilia Narza Flores, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-9.676.622 y V-12.744.282, respectivamente, asistidos por la abogada Eneida Márquez Padilla, cédula de identidad No. V-11.103.336, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.302.
Manifiestan haber contraído matrimonio civil ante el Jefe Civil de la Parroquia José Antonio Páez, del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, en fecha 10 de abril de 1996, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Señalan que de dicha unión no procrearon ningún hijo; que fijaron su domicilio conyugal en la población de San Esteban Pueblo, casa s/n, del Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo, y por causas íntimamente vinculadas con su entorno privado, desde el 25 de julio de 2000, se separaron efectiva y permanentemente, viviendo en absoluta independencia, en residencias diferentes, originándose en consecuencia, la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco años, y por cuanto la separación fáctica tiene más de cinco años, tienen interés en obtener el divorcio por la vía legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por lo que hacen la presente solicitud en forma conjunta y personal admitiendo el hecho de separación fáctica demás de cinco años. Indican que no se adquirieron bienes inmuebles ni muebles, por lo tanto no existe nada que liquidar. Finalmente renuncian al lapso de comparecencia y solicitan de conformidad con el citado artículo 185-A que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2009, se admitió la demanda, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 03 de abril de 2009, la ciudadana Alguacil Suplente, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 6); señalando el 07 del mismo mes y año, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene objeción que hacer, a los fines de la continuación del procedimiento.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, la juez temporal de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos José Gregorio Jiménez Lugo y Ana Cecilia Narza Flores, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-9.676.622 y V-12.744.282, en su orden; en fecha 10 de abril de 1996, ante el Jefe Civil de la Parroquia José Antonio Páez, del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos José Gregorio Jiménez Lugo y Ana Cecilia Narza Flores, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-9.676.622 y V-12.744.282, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 10 de abril de 1996, y así se decide.
En cuanto a hijos y bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2009, siendo las 09:00 de la mañana. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal


Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA

La Secretaria Suplente


WHUEYDY MONTEVERDE

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Whueydy Monteverde
Expediente No.
2009 / 8131
Civil.