REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199º y 150º

DEMANDANTES: Nerio José Montiel González y Rosa Margarita Laurensz de Montiel, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-6.362.388 y V-3.604.300, respectivamente, y de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE: Arelis del Valle Guerra Cedeño, cédula de identidad N° V-7.174.313, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.700.

MOTIVO: Divorcio 185-A
EXPEDIENTE No.: 2009- 8125
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2009, por los ciudadanos Nerio José Montiel González y Rosa Margarita Laurensz de Montiel, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-6.362.388 y V-3.604.300, respectivamente, y de este domicilio; asistidos por la abogada Arelis del Valle Guerra Cedeño, cédula de identidad N° V-7.174.313, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.700.
Manifiestan haber contraído matrimonio civil ante la Primera Autoridad de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, en fecha 17 de abril de 1982, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Que después de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre Rosnerys del Valle, de 26 años de edad, según consta de partida de nacimiento que acompaña marcada con la letra “B”; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Anzoátegui, casa 12-65, del Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 22 de agosto de 1982, decidiendo no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Renuncian al derecho de comparecencia a las audiencias reconciliatorias. Señalan que durante la relación conyugal no adquirieron bienes, por lo tanto nada hay que estipular al respecto. Solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en fin, declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de la Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2009, se admitió la demanda, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y se instó a las partes a consignar sus fotocopias de cédulas de identidad.
En fecha 01 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil Suplente, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 10); señalando el 07 del mismo mes y año, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa, una vez que las partes hayan dado cumplimiento al auto de admisión.
En auto de fecha 13 de mayo de 2009, la juez temporal designada, abogada Marisol Hidalgo García, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 mayo de 2009, la demandante, ciudadana Rosa Margarita Laurensz, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.604.300, asistida por la abogada Arelis Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.700, consignó la copia fotostática de su cédula de identidad y la de su cónyuge solicitadas en el auto de admisión; siendo agregadas a los autos el 14 del mismo mes y año.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Nerio José Montiel González y Rosa Margarita Laurensz Peña, en fecha 17 de abril de 1982, ante la Prefectura del Municipio Salom Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Unión y Bartolomé Salom, del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Nerio José Montiel González y Rosa Margarita Laurensz de Montiel, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-6.362.388 y V-3.604.300, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 17 de abril de 1982, y así se decide.
En cuanto a la hija procreada durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copia certificada de su partida de nacimiento, inserta a los folios 5 y 6; de donde se desprende que la misma alcanzó la mayoría de edad.
En cuanto a bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2009, siendo las 10:45 de la mañana. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal


Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA
La Secretaria Accidental


WHUEYDY MONTEVERDE
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental


Whueydy Monteverde
Expediente No.
2009 / 8125
Civil.