REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199º y 150º

DEMANDANTES: Carmen Uribe de López y José Ramón López, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-7.159.658 y V-3.307.979, respectivamente, y de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE: Martha Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.264

MOTIVO: Divorcio 185-A
EXPEDIENTE No.: 2009- 8123
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2009, por los ciudadanos Carmen Uribe de López y José Ramón López, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-7.159.658 y V-3.307.979, respectivamente, y de este domicilio; asistidos por la abogada Martha Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.264. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 06 de octubre de 1972, ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio No. 114, Tomo I, que anexan marcada con la letra “A”; que desde esa fecha fijaron su domicilio conyugal en Bartolomé Salom, calle Bolívar, casa No. 13-10, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, siendo su último domicilio conyugal. Señalan que durante la unión matrimonial procrearon seis (6) hijos que llevan por nombre: Dalia Ramona, William José, Yaritza Isabel, Juan Ramón, Zuny Annely e Yris Maribel, mayores de edad, tal y como se desprenden de las copias certificadas de sus partidas de nacimiento que anexan, marcadas desde la letra “B” hasta la letra “G”, y fotocopias de sus cédulas de identidad. Indican que por una serie de desavenencias que surgieron y que afectan la estabilidad emocional, tomaron la determinación en fecha 15 de febrero de 2002, de separarse de cuerpo, y por cuanto desde esa fecha no ha existido reconciliación alguna ni tienen intención de reanudar la vida en común, es por lo que solicitan que transcurrido como ha sido más de cinco años de separación fáctica de cuerpo, se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron el 06 de octubre de 1972, conforme a lo que establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, rigiéndose sobre las siguientes bases: 1) Cada cónyuge manifiesta comprometerse a seguir respetando la privacidad e individualidad del otro cónyuge, pudiendo cada uno vivir o fijar su residencia en el lugar que mas adecue a sus intereses. 2) Durante la vigencia de la comunidad conyugal adquirieron un (1) bien inmueble y un (1) vehículo, los cuales serán liquidados posterior a la sentencia de divorcio. 3) Renuncian al lapso de comparecencia, por cuanto conocen y están de acuerdo en todos y cada uno de los puntos contenidos en el presente escrito. Finalmente, solicitan la admisión del mismo previa lectura dada por Secretaría y que le sea dado el curso legal correspondiente conforme a los lineamientos establecidos en este documento.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2009, se admitió la demanda, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 01 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 25).
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, la juez temporal designada, abogada Marisol Hidalgo García, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Carmen Uribe Camacho y José Ramón López, en fecha 06 de octubre de 1972, ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (Hoy: Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Carmen Uribe de López y José Ramón López, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-7.159.658 y V-3.307.979, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 06 de octubre de 1972, y así se decide.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copias certificadas de sus partidas de nacimiento y fotocopias de sus cédulas de identidad, insertas desde el folio 6 hasta el folio 14, y desde el folio 17 hasta el folio 21; de donde se desprende que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
Liquídense la Comunidad de Gananciales.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2009, siendo las 08:45 de la mañana. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal


Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA
La Secretaria Accidental


WHUEYDY MONTEVERDE

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental


Whueydy Monteverde

Expediente No.
2009 / 8123
Civil.