REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199° y 150°

SOLICITANTES: Lucio Herrera, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-1.137.630


APODERADO JUDICIAL: Oswaldo López, cédula de identidad N° V-2.782.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.341.


MOTIVO:
Rectificación de Acta de Defunción

EXPEDIENTE No.:
2008- 7209

SENTENCIA:
Definitiva

I
Mediante escrito presentado previa distribución de fecha 04 de diciembre de 2008, por el abogado Oswaldo López, cédula de identidad N° V-2.782.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.341, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Lucio Herrera, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-1.137.630, según se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el N° 53, Tomo 69, de fecha 28 de julio de 2008; le solicitó al tribunal ordene la Rectificación del Acta de Defunción del Padre de su poderdante, ciudadano Jesús María Herrera, fallecido el día 07 de mayo de 1962, asentada en el Libro de Defunciones de la Prefectura del Municipio Salom, del Distrito Puerto Cabello, del estado Carabobo, Tomo 1, bajo el N° 62, folio 31 vuelto, año 1962, por cuanto se incurrió en el error involuntario de asentar el nombre de su representado como LUCIANO, siendo su nombre correcto LUCIO; tal y como se evidencia del acta de defunción de su Padre, y partidas de nacimiento de su poderdante, que acompañan marcados con las letras “B, C, D y E”.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2008, se le dio entrada a la solicitud, y se instó a señalar el domicilio de los ciudadanos Isabel de González, Julián Herrera y Leonor Herrera, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil; dando cumplimiento a lo solicitado, el abogado Oswaldo López, el 12 de enero de 2009.
Por auto de fecha 15 de enero de 2009, se admitió la solicitud, se libró cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan ante este tribunal en el décimo (10) día despacho siguiente a la consignación en autos del cartel a hacer la correspondiente oposición, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y se expidieron boletas de citación a los ciudadanos Estanislaa de Sánchez, Julián Herrera y Leonor Herrera, a los fines de que expongan lo que consideren conducente con relación a la presente solicitud.
En fecha 29 de enero de 2009, el Alguacil Suplente de este despacho, consignó boleta firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial (folio 29).
En fecha 29 de enero de 2009, el alguacil suplente, consignó boleta de citación, firmada por la ciudadana Estanislaa Herrera de González.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2009, el abogado Oswaldo López, parte solicitante, retiró cartel para su publicación, siendo consignado el 09 del mismo mes y año, publicado en el Diario “Noti Tarde La Costa”, en fecha 07 de febrero de 2009, Publicidad página 7; siendo agregado a los autos el 11 del mismo mes y año.
En fecha 11 de febrero de 2009, los ciudadanos Estanislaa Herrera, Julián Herrera y Leonor Herrera, venezolanos, cédulas de identidad N° V-5.444.382, V-1.139.887 y V-3.137.839, respectivamente; asistidos por el abogado Oswaldo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.341, manifestaron que no tienen impedimento alguno para que se realice la rectificación del acta de defunción de su difunto Padre, ciudadano Jesús María Herrera.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2009, el alguacil suplente, consignó boletas de citación, firmadas por los ciudadanos Julián Herrera y Leonor Herrera.
En auto de fecha 13 de mayo de 2009, la juez temporal designada, abogada Marisol Hidalgo García, se abocó al conocimiento de la causa, dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
LAPSO PROBATORIO: No hizo uso de este derecho.

II

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo hace en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO: El solicitante en su libelo expresa que tiene interés personal en obtener la rectificación del Acta de Defunción de su Padre, ciudadano Jesús María Herrera, asentada ante la Prefectura del Municipio Salom del Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo, (Hoy: Oficina de Registro Civil de las Parroquias Unión y Bartolomé Salom, del Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo), en fecha 08 de mayo de 1962, bajo el N° 62, por cuanto se incurrió en el error involuntario de asentar su nombre como: “LUCIANO”; siendo su nombre correcto: “LUCIO”.
SEGUNDO: Con fines probatorios, el solicitante consignó con su escrito inicial copias certificadas de la referida acta de defunción ciudadano Jesús María Herrera, expedida por el Registro Principal y por la Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Unión y Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, y copias certificadas de su partida de nacimiento, expedidas por el Registro Principal y por la Oficina de Registro Civil y de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo; instrumentos que se valoran de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
En este sentido, al comparar el acta de defunción del progenitor del solicitante, con el acta de nacimiento de éste último, claramente se evidencia el error en la partida de defunción cuya rectificación se solicita, al asentar su nombre como LUCIANO, en vez de LUCIO, sin que sea necesario a juicio de esta juzgadora la evacuación de ninguna otra prueba. Por lo que, cumplidos como han sido los requisitos exigidos por la ley en el presente procedimiento, amerita ordenar la rectificación del acta de defunción ya identificada, y no compareciendo persona alguna a realizar oposición a la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se considera procedente la rectificación del acta de defunción solicitada. Y así se decide.
III

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano JESÚS MARÍA HERRERA, presentada por el ciudadano Lucio Herrera, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-1.137.630, mediante su apoderado judicial, abogado Oswaldo López, venezolano, cédula de identidad N° V-2.782.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.341, ordenándose tanto a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom, del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, como al ciudadano Registrador Principal del estado Carabobo, estampar la nota marginal en el Libro de Registro Civil de Defunciones, en el acta inserta bajo el No. 62, folio 31 vto., Tomo 1, de fecha 08 de mayo de 1962, asentando lo siguiente: Donde dice: “LUCIANO”, debe decir: “LUCIO”, que es lo correcto.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las 09:00 de la mañana. Años: 199° de la Independencia y 150° de la federación.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal


Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA
La Secretaria Accidental


WHUEYDY MONTEVERDE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Accidental


Whueydy Monteverde

Expediente No.
2008 / 7209
Civil.