REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. PUERTO CABELLO
199º Y 150º


PARTE SEÑALADA
COMO AGRAVIADA:
MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A, entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1999, bajo el No. 4, Tomo 298-A sgdo

APODERADA JUDICIAL:
Deyanira La Rosa, cédula de identidad No. 3.898.369, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.484

PARTE SEÑALADA
COMO AGRAVIANTE:
José Parada Ramírez, cedula de identidad No. 8.083.557, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo Municipal para la Protección Ambiental del Municipio Puerto Cabello, IAMPROAM

MOTIVO:
Pretensión de Amparo Constitucional

EXPEDIENTE No.
09/8158

SENTENCIA:
Interlocutoria-Declinatoria de Competencia

I
Mediante distribución de fecha 15 de mayo de 2009, ingreso por ante este Tribunal Pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada Deyanira La Rosa, cédula de identidad No. 3.898.369, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.484, en su carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1999, bajo el No. 4, Tomo 298-A sgdo, y reformada en fecha 08 de septiembre de 2000, anotada bajo el No. 42, Tomo 209-A, y modificada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de septiembre de 2000, bajo el No. 20, Tomo 201-A, contra el ciudadano José Parada Ramírez, cedula de identidad No. 8.083.557, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo Municipal para la Protección Ambiental del Municipio Puerto Cabello, IAMPROAM. En la misma fecha, se anotó en los libros respectivos y se le dio entrada bajo el No. 09/8158.
Dicha pretensión de Amparo Constitucional ejercida contra la actuación material y/o vía de hecho ejercida “presuntamente” por el ciudadano antes identificado, bajo el señalamiento de haber ordenado el cierre de la sede de la presunta agraviada ubicada en la Urbanización La Sorpresa, Calle de servicio, callejón El Matadero, Municipio Puerto Cabello, impidiendo el acceso a sus bienes lo que califican como una presunta confiscación.
Fundamenta la accionante su petición en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 3, 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala como antecedentes que entre el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y su representada MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A, existe relación contractual con motivo de Contrato Administrativo de Concesión del Servicio Público de Recolección y Transporte hasta el sitio de Disposición Final de los Residuos Sólidos de Origen Domestico Comercial e Industrial no Peligrosos Generados en el Municipio Puerto Cabello. Asimismo, indica que los bienes propiedad de su representada se encuentran en dicha sede, especificados en Contrato de Usufructo suscrito en fecha 24 de mayo de 2005.
Entre los hechos que motivan su pretensión, indica que es hecho público, notorio y comunicacional que los representantes legales de su mandante se presentaron a las puertas de la sede y les fue impedido el acceso, estando sus bienes desasistidos y encontrándose en grave riesgo su propiedad, por cuanto no existe notificación alguna del ciudadano José Parada en su carácter de representante legal de IAMPROAM, que justifique la actuación presuntamente ordenada por él.
Denuncia la violación y amenaza inminente del derecho de propiedad y del derecho de no confiscación consagrados en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tal motivo, y a los fines de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, solicita Amparo Constitucional.
II
Analizado el escrito contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesto por la apoderada judicial de la entidad mercantil MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------------------------
1.- Se encuentra ejercida la Pretensión de Amparo Constitucional contra el ciudadano José Parada Ramírez, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo Municipal para la Protección Ambiental del Municipio Puerto Cabello, IAMPROAM, es decir contra un Instituto Autónomo Municipal.
2.- Se indican como antecedentes de la relación existente entre el Municipio Puerto Cabello y la presunta agraviada, un Contrato Administrativo (materia especial administrativa) de Recolección y Transporte hasta el sitio de Disposición Final de los Residuos Sólidos de Origen Domestico Comercial e Industrial no Peligrosos Generados en el Municipio.
3.- Se entiende que motiva la solicitud de Amparo Constitucional, lo señalado como actuación material y/o vía de hecho “presuntamente” por el Funcionario Municipal Presidente del Instituto Autónomo antes identificado, al ordenar el cierre de la sede de la solicitante, que se entiende de conformidad con los recaudos acompañados (Contrato de Usufructo), que dicha sede lo es un inmueble propiedad municipal y que la presunta agraviada detenta como usufructuaria de acuerdo a Contrato de Usufructo celebrado entre esta y el Municipio Puerto Cabello.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora analizar el tema competencial vinculado con el amparo constitucional autónomo propuesto y, para ello, resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia No.1555, en el caso: Yoslena Chanchamire Bastardo de fecha 8 de diciembre de 2000, en la cual dispuso:
“(...) Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (...)” (Subrayado añadido).
Pues bien, trasladando al asunto de marras la pretensión de amparo constitucional se basa en la denuncia de presuntas violaciones al orden público constitucional producto de las actuaciones presuntamente ejercidas por un funcionario municipal en su condición de Presidente de un ente descentralizado vinculado con la Administración Pública Municipal (Instituto Autónomo). Focalizando, aún mas, según el contenido del libelo, puede determinarse que el origen de las presuntas lesiones que afectan la situación jurídica de la quejosa se encuentran relacionadas con una serie de actuaciones practicadas por el referido ciudadano como funcionario municipal que no es más que el ente público, y que afectarían la relación jurídico-contractual. En tal sentido, resulta forzoso atendiendo al criterio ratione materiae determinar que se trata de un asunto que involucra las relaciones jurídicas-administrativas, por tanto, la materia administrativa guía el ámbito de conocimiento especial hacia los fueros de la justicia administrativa en sede constitucional. Ceder este espacio, aún ante la invocación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario para privilegiar la especialidad del juicio y acortar de manera expedita cualquier pronunciamiento que bajo las normas del Derecho Público tendrá que determinar –en definitiva- el juez natural u ordinario. No huelgan las intenciones del legislador y los criterios de la Sala Constitucional al privilegiar el tutelaje preferencial del amparo constitucional con las premisas de establecer reglas especiales para el establecimiento de la competencia en función de la afinidad de la naturaleza del derecho o garantía amenazado o lesionado.
De esta manera, atendiendo al criterio antes citado es preciso concluir lo siguiente: 1) La pretensión de amparo no puede ser interpuesta con la premisa de relajar las reglas de conocimiento especial sobre la materia, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a ello, tenemos que apuntar lo siguiente: No se trata de una “gran distancia” la que separa la sede de este Tribunal y la del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que es la condición según el análisis de la sentencia antes citada para que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil asuman la competencia en asuntos como el presente, por tanto, resultaría inaplicable sustraer el ámbito de competencia natural y propio del Juez ordinario en este caso. Además, crearía una insana práctica para abusar de la figura, apartándose frontalmente de la intención del legislador en materia de amparo constitucional (LOASDGC), la cual, no es otra que disponer del acceso material al órgano de justicia ante su dificultad de acceso. 2) Los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados como matriz de la pretensión son de eminente naturaleza administrativa, específicamente, la supuesta afectación a la posición jurídica del co-contratista. Relación que involucra directamente a un contrato administrativo cuyo objeto es un servicio público (aseo urbano y domiciliario), así como un contrato de usufructo celebrado entre el Municipio y la solicitante del amparo. Tales temas se relacionan con un área de conocimiento específico y especial que estaría vedado, por razones técnicas, a un juez con competencia civil. 3) Al no existir lejanía que dificulte el acceso al juez de amparo ni tampoco están presentes condiciones anormales en la prestación del servicio de justicia, resulta imprescindible, en aras de garantizar la efectividad de los derechos y la celeridad debida en el trámite de un asunto de esta naturaleza, declinar de forma “inmediata” la competencia, pasando los autos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Centro Norte quien resulta, según los criterios jurisprudenciales emanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el órgano jurisdiccional que debe atender el presente caso actuando como juez natural según el esquema de competencias planteados en materia de amparo constitucional. Así se decide.
III
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara su Incompetencia para conocer de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la entidad mercantil MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A, contra el ciudadano José Parada Ramírez, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo Municipal para la Protección Ambiental del Municipio Puerto Cabello IAMPROAM, en consecuencia remítase de forma urgente e inmediata es decir en esta misma fecha los autos al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los dieciocho días del mes de mayo de 2009, siendo las nueve de la mañana. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Regístrese, publíquese y anótese en los libros respectivos, déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Accidental

Whueydy Monteverde
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado remitiéndose el expediente mediante oficio No. 20820041-375

La Secretaria Accidental

Whueydy Monteverde
Exp. No. 09/8158
Amparo Constitucional
Declinatoria de Competencia