REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE Daniel Román Delgado Cazanova y Viannis Carolina López Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.085.166 y V-17.024.824 respectivamente y domiciliados en el Município Juan José Mora del Estado Carabobo

ABOGADA ASISTENTE
José Luís Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.833.

MOTIVO Separación de Cuerpos
(Perención de la Instancia)

SEDE Civil

EXPEDIENTE 2008-7906

SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva
I
NARRATIVA
Previa distribución de fecha 17 de marzo de 2008, se recibe demanda por Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Daniel Román Delgado Cazanova y Viannis Carolina López Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.085.166 y V-17.024.824 respectivamente y domiciliados en el Município Juan josé Mora del Estado Carabobo; asistidos por el abogado José Luís Contreras inscrito en el Inpreabogado bajo el No.30.833. Désele entrada, fórmese expediente.
II
DE LA PERENCIÓN
La figura de la perención, está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En este sentido, en sentencia No. 292 de fecha 12-06-03, la Sala de Casación Civil, señaló:
“…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica el derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”.
En el caso de autos, este Tribunal observa que ciertamente en la demanda existió inactividad procesal desde el 17 de marzo de 2008, fecha en que se introdujo la demanda por distribución, lo que significa que desde la fecha antes señalada hasta hoy ha transcurrido con creces el lapso para que opere la perención de conformidad con lo establecido 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la perención de la instancia, y así se declara.
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en la demanda por Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Daniel Román Delgado Cazanova y Viannis Carolina López Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.085.166 y V-17.024.824 respectivamente y domiciliados en el Município Juan José Mora del Estado Carabobo.
Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión mediante boleta.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2009, siendo las 10:00 de la mañana. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva

Expediente No.
2008-7906