REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
199° y 150°

PARTE QUERELLANTE: Héctor Samuel Gómez Muñoz, venezolano, cédula de identidad N° V-5.444.314.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Víctor Manuel García, venezolano, cédula de identidad N° V-5.440.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.735
PARTE QUERELLADA: Sorelys Josefina Arias Mavares, cédula de identidad N° V-18.546.139
MOTIVO: Querella Interdictal de Amparo por Perturbación
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2009-8156
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
NARRATIVA
En fecha 12 de mayo de 2009, se recibe previa distribución querella interdictal de amparo por perturbación, interpuesta por el abogado Víctor Manuel García, venezolano, cédula de identidad No. V-5.440.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.735, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Samuel Gómez Muñoz, venezolano, cédula de identidad N° V-5.444.314, contra la ciudadana Sorelys Josefina Arias Mavares, venezolana, cédula de identidad N° V-18.546.139.
Indica en el libelo, que su poderdante es propietario y poseedor legítimo de una parcela de terreno y las construcciones que sobre ella se levantan totalmente cercada con paredes de bloques gris, un baño, una oficina y un portón construido con hierro y láminas de metal, el cual forma parte de la urbanización Balneario Palma Sola, ubicada en la manzana “C” de la zona N° 1, distinguida con el N° 8, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, con una superficie de un mil ciento ochenta y siete metros cuadrados con setenta centímetros (1.187,70 mts2), según documento registrado bajo el No. 22, folios 107 al 110, pto 1°, tomo 8, cuyos linderos constan en dicho documento. Con este documento –manifiesta el querellante- se demuestra la propiedad plena que sobre el bien posee el ciudadano Héctor Samuel Gómez Muñoz.
Que desde el mes de octubre de 2008, es decir siete meses, un grupo de aproximadamente 10 personas, encabezados por la ciudadana Sorelys Josefina Arias Mavares, titular de la cedula de identidad N° 18.546.139, penetraron en el inmueble sin permiso alguno en forma violenta, sin mediar palabras, invadiéndolo y para ello derrumbaron las paredes, reventaron los candados del portón, procediendo a construir dentro del inmueble ranchos, destruyendo así mismo las construcciones que en él se encuentran.
Que por cuanto ese hecho configura claramente una perturbación a la posesión y propiedad que ejerce su representado sobre la parcela de terreno deslindada, solicita Amparo de la posesión y propiedad en que ha sido perturbado.
Que intenta el procedimiento interdictal previsto en el artículo 782 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible su poderdante sea amparado en la posesión del inmueble de su propiedad.
Estima la demanda en Bs. 220.000,00, es decir, 4.000 U.T.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de la admisión de la presente querella interdictal de amparo por perturbación, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
Para el Dr. Duque Sánchez (1981,citado por Sánchez, 2008), las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, señala Sánchez (2008), no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
El interdicto de amparo se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, que indica: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”
De allí, que los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, se pueden resumir en:
1. Que la posesión del querellante sea mayor a un año
2. Que dicha posesión sea legitima
3. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes
4. Que la posesión sea perturbada
5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación
6. Que la ejerza el poseedor legitimo
7. Que se ejerza contra el perturbador.
Ahora bien, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado el Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003:
Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).
En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta. Asimismo, fue establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582:
La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…”.
En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta. Así en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582, se estableció:
La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible
En consecuencia, no cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios). En este sentido, esta Juzgadora al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, puede constatar que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referidos tanto a la posesión, como a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado, pues de la inspección extra judicial acompañada y evacuada por el Tribunal del Municipio Juan José Mora, no se evidencia de manera alguna que el querellante hubiere estado en posesión del inmueble para el momento de la supuesta perturbación.
De allí entonces, que al no detentar el querellante ningún tipo de posesión del terreno para el momento de la ocupación, no es posible hablar de perturbación a la posesión, condición necesaria junto con el lapso en que se ejerza la querella para la admisibilidad de la misma. En sentencia de vieja data la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de febrero de 1956, aplicable al caso de autos estableció:
Al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 ó 783, según el caso.
Es una corruptela, contra la cual debe reaccionar esta Sala, el que dicho funcionario, como sucede con harta frecuencia, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistencia expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento...” (Gaceta Forense Nro. 11 Segunda Etapa, vol. II, p. 61, tomado de Lazo, Oscar (1965) Código Civil de Venezuela. 3ra. Ed.)
En sentencia más reciente, la Sala Civil el 24 de agosto de 2004, estableció:
“…De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
Significa entonces, que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo es el Interdicto de Amparo por Perturbación, por cuanto no se encuentran demostrados en autos los requisitos exigidos por la ley, para admitir la pretensión. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella Interdictal de Amparo por Perturbación, incoada por el abogado Víctor Manuel García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Samuel Gómez Muñoz, contra la ciudadana Sorelys Josefina Arias Mavares, supra identificados.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los catorce (13) días del mes de mayo de 2009, siendo las 02:00 de la tarde. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias.
La Juez Temporal


Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA
La Secretaria Titular


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva

Expediente No.
2009/8156
Civil