REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: COSME CONCEPCION RODRIGUEZ VASQUEZ y ELIZABETH GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.604.912 y V-3.895.062 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.340.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.453.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 10 de Febrero del 2009, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos COSME CONCEPCION RODRIGUEZ VASQUEZ y ELIZABETH GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.604.912 y V-3.895.062 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.340, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Urbano Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 23/11/1972, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal la urbanización San Esteban, calle 22, casa N° 10, Parroquia Salóm, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 11/02/2009 (f.12), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, se insto a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal a ratificar el contenido de la demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 18/02/2009 (fls.13 y 14), compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y por medio de diligencia consignó a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana MERCEDES SANCHEZ, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de esta ciudad.
En fecha 25/02/2009 (f.15), compareció la abogada MERCEDES SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, extensión Puerto Cabello, y expuso que las partes tienen que dar cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 11/02/2009, y una vez cumplida la misma no tiene objeción que hacer, por cuanto se encuentran llenos los extremos de la pre-indicada norma.
Riela al folio 16, auto de fecha 16/03/2009, en donde este Tribunal pasara a fijar sentencia en la presente causa, una vez que conste en autos la ratificación del contenido y firma del presente asunto, de los ciudadanos COSME RODRIGUEZ VASQUEZ y ELIZABETH GARCIA.
En fecha 08/05/2009 (f.17), comparecieron los ciudadanos COSME RODRIGUEZ VASQUEZ y ELIZABETH GARCIA, asistidos de abogado, y ratificaron el contenido y firma de la demanda.
En fecha 11/05/2009 (f.18), este Tribunal fijó sentencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, conforme lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.




Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:

“…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Urbano Unión, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 23 de Noviembre de 1972, según se evidencia en Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A” y fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización San Esteban, Calle 22, Casa N° 10, Parroquia Salóm, Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo. Durante nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijos, a saber: ALEXANDER CONCEPCION RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.423.097, JHONY ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.423.098 y JACKSON ARNALDO RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 15.642.460, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que consignamos marcadas con las Letras “B”, ”C” y “D”. En los primeros años de nuestra unión matrimonial, todo fue armonía y prevalecía de amor y respeto entre nosotros, pero es el caso que después de quince (15) años, comenzaron a surgir problemas y desavenencias que no se pudieron superar, lo que hizo imposible la vida en común; y desde esa fecha nos encontramos separados de hecho, sin que se haya producido reconciliación alguna entre nosotros, por lo que llevamos quince (15) años continuos de separación, desde el 06 de mayo de 1987 hasta la presente fecha, y en consecuencia de ruptura de la vida en común...”.

II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges COSME RODRIGUEZ VASQUEZ y ELIZABETH GARCIA, donde manifestaron que desde el 06 de Mayo del año 1987, hasta la presente fecha, y durante más de veintidós (22) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos COSME RODRIGUEZ VASQUEZ y ELIZABETH GARCIA, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año mil novecientos setenta y dos (1972), por ante la Prefectura del Municipio Urbano Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 142, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.

















REPH/lpr.