Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.

DEMANDANTE: INVERSIONES LOPEZ BLASCO, S.R.L (INLOBLA, S.R.L), y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ARNALDO MORENO LEON, ESPERANZA BENEDICO HUERGO y MARIA CARELYS ZOZAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 19.186, 41.154 y 35.056 respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: JOSE PITA CLEMENTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No.: 6.226.563 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: OLGA MERCEDES MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 17.977 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Exp. Nº 1636

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por los Abogados ARNALDO MORENO LEON, ESPERANZA BENEDICO HUERGO y MARIA CARELYS ZOZAYA, todos ut supra identificados, y actuando en carácter de apoderados judiciales de la INVERSIONES LOPEZ BLASCO, S.R.L., (INLOBLA, S.R.L), por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 10 de Marzo de 2009, bajo el Nro. 1636 y fue admitida en fecha 11 de Marzo de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.
En fecha 02 de Abril de 2009, se ordeno decretar medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, y se ordeno oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, del Distrito Valencia del estado Carabobo, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente.
Ahora bien, se evidencia que por escrito de fecha 06 de Mayo de 2009, los Abogados ARNALDO MORENO LEON y MARIA CARELYS ZOZAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.: 19.186 y 35.056 respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y por la otra parte, el ciudadano JOSE PITA CLEMENTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No.: 6.226.563, debidamente asistido por la Abogada OLGA MERCEDES MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 17.977, actuando en su carácter de parte accionada; los mismos realizan de mutuo acuerdo un contrato de transacción en el cual se rige por las siguientes estipulaciones:
(sic) PRIMERO: La parte demandada se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia, y reconoce que es cierto que mediante Documento Público, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de enero de 1982, quedando inserto bajo el Nro. 06, folios 7 al 10, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones respectivos, celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TERMINO FIJO con la sociedad de comercio INVERSIONES LOPEZ BLASCO, S.R.L, (INLOBLA, S.R.L), cuyo objeto lo constituye Un local Comercial, distinguido con el Nro. 49, ubicado en la Avenida Bolívar Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, y un Área de Terreno de aproximadamente CIEN METROS CUADRADOS (100,00 Mtrs. 2) destinado al estacionamiento de vehículos. (sic)
(sic) SEGUNDO: La parte demandada reconoce y acepta que en fecha 08 de enero de 1983, se cumplió el termino fijo de un (1) año de duración del contrato de arrendamiento, quedándose a partir de esa fecha en posesión del inmueble arrendado sin oposición del Arrendador, por lo que la relación contractual arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado. (sic)
(sic) TERCERO: En vista de que debido a un incendio ocurrido el día 04 de enero del 2009, en el Local Comercial objeto del contrato de arrendamiento y dónde funcionaba el Bar Restaurant Los Guayos, éste se consumió en su totalidad, constituyendo esta circunstancia perecimiento de la cosa arrendada, es por lo que a tenor de los establecido en el artículo 1.588 del Código Civil, ambas partes acuerdan resolver y dar por terminada la relación contractual arrendaticia, motivo por el cual la parte demandada hace entrega a la parte actora en este acto, del inmueble objeto del contrato que ha quedado disuelto, libre de personas y cosas, en el estado físico en que se encuentra y así es recibido por la parte actora. (sic)
(sic) CUARTO: Ambas partes se dan mutuos y recíprocos finiquitos, declarando que no tienen nada que reclamarse ni en el presente, ni en el futuro, con motivo de la relación contractual arrendaticia que los unía desde el 07 de enero de 1982 y muy especialmente por los daños y perjuicios que ambos pudieron haber sufrido con ocasión del incendio ocurrido al inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, en fecha 04 de enero del 2009, ni por concepto de cánones de arrendamiento, ni servicios de agua, luz, etc., ni costos, gastos, costas y honorarios de abogado, por cuanto cada una de las partes pagará a los abogados que ha contratado. (sic)
(sic) QUINTO: Ambas partes solicitan sea suspendida la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, practicada sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y decretada a los fines de garantizar las resultas del juicio e igualmente solicitan la homologación de la presente transacción y que se tenga pasada como Autoridad de Cosa Juzgada. (sic)
Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, a saber, hay legitimidad de las partes que lo suscribieron (actor-accionado), así como el objeto de la Transacción es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. De igual modo, se acuerda suspender la medida acordada por este Tribunal en fecha 02 de Abril de 2009. En Valencia a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.

La Secretaria,


Abog. Darlen Nazar Aranguren.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria,