Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.


Demandante: ALFREDO EMILIO NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No.: 2.966.388, y de este domicilio.

Abogado Endosatario en Procuración: JOSE M. MORONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 24.309 y de este domicilio.


Demandado: ALMICAR JESUS OLIVAR LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: 13.635.756 y de este domicilio.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).

Expediente Nº 1605

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), intento el Abogado JOSE M. MORONTA, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ALFREDO EMILIO NUÑEZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano ALMICAR JESUS OLIVAR LLOVERA, todos ut supra identificados. Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y por auto de fecha 06-11-2008, se le dio entrada bajo el Nº 1605; se admitió por auto de fecha 10-11-2008, ordenándose el emplazamiento del demandado de autos. Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que desde el día 10 de Noviembre de 2008, fecha en que se admitió la presente demanda, este Tribunal observo que la parte actora no dio impulso a la misma, desde entonces han transcurrido más de treinta (30) días, sin que se haya dado alguna actividad en la presente causa, por lo que en atención a Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de ley, en la cual fijó como criterio lo siguiente: “Decretar la Perención de la Instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada, es decir mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”, criterio al cual se acoge este Juzgador. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del mencionado Código, y así se decide. No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 ibídem. Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.

La Secretaria,


Abg. Darlen Nazar Aranguren.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 8:45 de la mañana y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,