REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNCIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de mayo de 2009.
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 7392
SOLICITANTES: NINA IRENE DIAZ REYES y MATIAS MODESTO ARMAS PEREZ, venezolana la primera y Español el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.5667.364 y E- 931.964, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio HARACELIS HERNANDEZ CALVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.213.-
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE
DECISION: HOMOLOGACION DE LA PARTICION

En fecha 22 de Abril de 2009, los ciudadanos NINA IRENE DIAZ REYES y MATIAS MODESTO ARMAS PEREZ, venezolana la primera y Español el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.5667.364 y E- 931.964, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio HARACELIS HERNANDEZ CALVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.213 y de este domicilio, presentaron solicitud contentiva de la liquidación y partición amigable de los bienes habidos en el matrimonio, y solicitan la homologación de la liquidación y partición de bienes que suscribieron de mutuo y amistoso acuerdo, en virtud de haberse disuelto el vinculo matrimonial que los unía mediante sentencia de divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Noviembre de 2008; por lo cual proceden a partir y liquidar amistosamente los bienes de la comunidad de gananciales o bienes obtenidos durante nuestra ya disuelta unión conyugal para que sea homologado por este digno tribunal, quedando distribuido de la siguiente manera:
“…Se le ADJUDICA la plena, única y exclusiva propiedad a la ex cónyuge NINA IRENE DIAZ REYES, ya identificada, el bien que a continuación se describe: 1) Un apartamento ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta en copia simple marcada con la letra “B”, del documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 29, Protocolo 1°, Tomo N° 4, de fecha veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Uno, sobre el cual pesa y soporta desde la mencionada fecha una hipoteca especial de primer grado a favor y en beneficio del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del ministerio de Educación (ipas-me), hasta por la cantidad de Trece mil bolívares fuertes (BsF. 13.000,00)la cual se compromete a liberar a favor y en beneficio del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal de Educación (IPAS-ME), que sobre el pesa a su solo costo, liberando al ciudadano: MATIAS MODESTO ARMAS PEREZ, de cualquier responsabilidad. Y se ADJUDICA la plena, única y exclusiva propiedad al ex cónyuge: MATIAS MODESTO ARMAS PEREZ, ya identificado, Un vehículo, marca HYUNDAI, modelo ACCENT GS1.5L, año: 1998, Placas GAS-53N, serial motor N° G4EKV358499 y serial de carrocería KMHVD31NPWU365200, según consta en copia simple marcado con la letra “C”del documento de venta por ante la Notaria Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Dos, anotado bajo el N° 29, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Nosotros NINA IRENE DIAZ REYES y MATIAS MODESTO ARMAS PEREZ, ya identificados, declaramos que con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro, ningún otro concepto que no sea aquí expresado.. .”
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición. Cónsono con esta disposición legal las partes decidieron la liquidación y partición amigable de los bienes habidos en la comunidad; por lo que este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos de ley, ordena que se homologue la partición amigable. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al considerar que es procedente la presente liquidación y Partición amigable, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil: PRIMERO: Homologa en todas y cada unas de sus partes la liquidación y partición de Bienes, en los mismos términos expresados por ambas partes, y ordena preceder como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada en la misma forma establecida de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y 1080 del Código Civil. SEGUNDO: Ordena expedir las copias certificadas pertinentes a los fines de su protocolización, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIEL ROMERO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 03:00 P.M.
LA SECRETARIA,





MMG/MR/rem.-