REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de mayo de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7457
DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA Y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.210.947 Y 385.787, respectivamente, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 40.099 y 245, respectivamente, .Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil NEW HOTEL´S VALENCIA, C.A.
DEMANDADO: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), Sociedad Civil sin fines de lucro, domiciliada en caracas, Distrito Capital.
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

En fecha 25 de mayo de 2009, los ciudadanos JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA Y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.210.947 Y 385.787, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 40.099 y 245, respectivamente, Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil NEW HOTEL´S VALENCIA, C.A, interpuso demanda por RETARDO PERJUDICIAL, contra la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), Sociedad Civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.. En fecha 26 de mayo de 2009, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 27 de mayo de 2009, comparece el abogado en ejercicio FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, y consigna los documentos fundamentales.

Advierte este Tribunal que la presente demanda está fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.”

Y como quiera que la competencia para el conocimiento de este tipo de demandas, le está atribuida de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Primera Instancia, indistintamente de su cuantía, tal y como lo establece taxativamente el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:

“El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante.”

Y si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, resolvió en su artículo 1, lo siguiente:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”

No es menos cierto que aún cuando con vista a la citada resolución se entiende que los asuntos contenciosos que no excedan de dicha cuantía corresponden al conocimiento de este tipo de Tribunales categoría “C”, existen procedimientos en los cuales la cuantía no determina la competencia del Tribunal que ha de conocerlos, verbi gracia la interdicción e inhabilitación civil, los interdictos posesorios, los divorcios contenciosos, entre otros, cuyo conocimiento está reservado de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Primera Instancia, es decir, los de categoría “B”; y de haberse querido derogar o redistribuir todas y cada una de las competencias que éstos últimos tienen atribuidas, así se hubiese expresado taxativamente en la citada Resolución, como es el caso de uno de los considerando del cual se desprende:

“Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuaciones de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza” (negrita de este Tribunal).

Es por lo que estima quien suscribe que este Juzgado no es competente funcionalmente para conocer la presente causa por cuanto su conocimiento está atribuido exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia. Así se declara y decide.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE y DECLINA LA PRESENTE CAUSA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remítase en su oportunidad legal. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 28 de mayo de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO
MMG/mr/maura.-