REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de mayo de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7332
DEMANDANTE: DEONICIO MORA LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.336.925, debidamente asistido por el ciudadano DANIEL EDUARDO PEÑA BAZAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.975.
DEMANDADA: GEORGETTE BERMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.842.736 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)
CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 05 de diciembre de 2008, por el ciudadano DEONICIO MORA LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.336.925, debidamente asistido por el ciudadano DANIEL EDUARDO PEÑA BAZAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.975, contra la ciudadana GEORGETTE BERMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.842.736 y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Folios 1 al 13)
En fecha 08 de diciembre de 2008, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 14)
En fecha 10 de diciembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 15)
En fecha 15 de diciembre de 2008, el ciudadano DEONICIO MORA LIRA, debidamente asistido de abogado, confiere poder apud acta al Abogado DANIEL EDUARDO BAZAN, ALEJANDRO ARENAS, JESÚS SÁNCHEZ, CARMEN BAEZ, Y FELIX MORILLO, Inpreabogado N° (s) 14.975, 12.589, 57.362, 27.095 Y 9.128, respectivamente. (Folio 16)
En fecha 26 de enero de 2009, la parte actora solicita el abocamiento de la Jueza de este Tribunal y fecha 27 de enero de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folios 18 al 19).
En fecha 18 de marzo de 2009, el Abogado DANIEL PEÑA, apoderado de la parte actora, presenta escrito de Reforma de la Demanda. (Folios 21 al 24)
En fecha 20 de marzo de 2009, el Tribunal mediante auto, admite la reforma a la demanda. (Folio 25)
En fecha 20 de abril de 2009, el apoderado Actor solicita se libre compulsa a la parte demandada. En fecha 21 de abril de 2009, se libra la compulsa a la parte demandada. Y en fecha 30 de abril de 2009, el Alguacil del Despacho da cuenta de que citó a la ciudadana GEORGETTE BERMAN, parte demandada y consignó el recibo debidamente firmado por dicha ciudadana. (Folios 26 al 28)
En fecha 06 de mayo de 2009, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, presenta escrito de contestación a la demanda con sus respectivos recaudos. (Folios 29 al 34)
En fecha 06 de mayo de 2009, la ciudadana GEORGETTE BERMAN, debidamente asistida de abogado, confiere poder apud acta al Abogado JOSE LUIS CABRÉ. (Folio 35)
En fecha 13 de mayo de 2009, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas y sus anexos. Y en fecha 14 de mayo de 2009, este Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas y fija la oportunidad para su evacuación (Folios 36 al 38)
En fecha 15 de mayo de 2009 la parte actora presenta escrito de pruebas. Y en fecha 18 de mayo de 2009, mediante auto el Tribunal admite las pruebas promovidas. (Folios 39 al 42).
En fecha 19 de mayo de 2009, oportunidad fijada para oír las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, se declaró desierto dicho acto, por no haber sido presentados los testigos. (Folios 43 al 45)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
A.- Que es propietario de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Los Chorros, Casa N° 109-A-65, Tarapio, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, y dentro del área del inmueble construyó Tres anexos, a los fines de contribuir a sus ingresos, por ello celebró contrato verbal de arrendamiento hace más de tres años aproximadamente, en fecha 05 de noviembre de 2005, por tiempo indeterminado con la ciudadana GEORGETTE BERMAN.
B.- Que la arrendataria no ha cumplido con las obligaciones contractuales y en especial las referidas al pago de los cánones de arrendamientos de los meses de febrero a diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, a razón de Doscientos Bolívares Fuertes cada uno, los cuales se encuentran vencidos e impagados.
C.- Que por tal razón demanda para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, a lo siguiente: A) En Resolver el contrato de arrendamiento verbal que tienen celebrado, en base del incumplimiento del mismo y en devolver el inmueble arrendado totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió; B) A pagarle la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, correspondiente a los cánones de arrendamiento más las costas y costos procesales estimados prudencialmente en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES y; C) Pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses subsiguientes que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble.
2.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Que en toda forma de derecho procede formalmente a negar, rechazar y contradecir la presente demanda, tanto en los hechos en ella señalados, así como en la norma jurídica sobre la cual pretende el demandante apoyar esos alegatos.
B.- Que es falso de toda falsedad y por ello niega, rechaza y contradice el alegato que tiene celebrado con la parte actora un contrato verbal. Lo cierto del caso es que entre la parte actora y él existe un contrato de arrendamiento escrito, que celebraron el día 05 de noviembre de 2005, cediéndole en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por un anexo que a su vez forma parte del inmueble identificado con el N° 109-A-65, Ubicado en la Calle Los Chorros Sector Tarapio, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, por un monto de doscientos bolívares fuertes mensuales y por un lapso de seis meses renovables por ambas partes de mutuo acuerdo, lo que significa que cada seis meses, si no se dice algo en contrario, se continúa renovando automáticamente por igual período de tiempo.
C.- Que es totalmente falso de toda falsedad, el alegato de que le debe a la parte actora la cantidad de diez mensualidades arrendaticias correspondientes a los meses de Febrero hasta diciembre de 2008, y los meses de enero y febrero de 2009, en tal sentido siempre y en todo momento he cancelado puntualmente al demandante las cantidades correspondientes a las pensiones de arrendamiento.
D.- Impugna todos y cada uno de los recibos consignados por la parte actora por estar revestidos de ilegalidad y por demostrarse en este escrito que los mismos constituyen un verdadero fraude procesal, a que pretende el demandante valerse de unos recibos írritos.
E.- No es cierto por ser falso de toda falsedad, y por ende niega, rechaza y contradice el alegato de la parte actora, en el sentido de que deba pagarle la cantidad de dos mil seiscientos bolívares por cánones de arrendamiento insolutos, toda vez que los mismos están al día como lo demostrará oportunamente en pruebas del juicio.
F.- Igualmente niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que deba convenir en la demanda en mi contra, o que sea condenada a ello por este Tribunal, al no existir mora alguna de su parte
CAPITULO III
A. DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
PRIMERO: Con relación a las documentales privadas, cursantes a los folios 03 al 05 y 24, este Tribunal por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal no las valora por cuanto se observa que estas documentales no aparecen suscritas por persona alguna, por lo que no puede imputársele a ninguna de las partes las obligaciones de pago o recepción de dinero en ellas contenidas, de manera que la parte demandante presenta unas documentales que de una manera u otra generan una prueba que pudiera haber sido elaborada por el mismo, produciendo en consecuencia la ineficacia de lo que con ella se pretende probar, de allí que carece de valor probatorio lo que de dichas pruebas pudiera emanar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Con relación a las documentales cursantes en copia simple a los folios 06 al 09, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que la parte actora compró unas bienhechurías y sobre ellas evacuó un título supletorio en fecha 30 de enero de 2007, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le reconoce la condición de poseedor y demás derechos del inmueble objeto de la relación locativa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con respecto a la documental privada, cursante al folio 32, este Tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, la valora como demostrativa de que las partes en fecha 05 de noviembre de 2005, celebraron un contrato privado de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un anexo que a su vez forma parte del inmueble identificado con el N° 109-A-65, ubicado en la Calle Los Chorros Sector Tarapio, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, por un canon de arrendamiento de doscientos bolívares fuertes mensuales y por un lapso de seis meses renovables por ambas partes de mutuo acuerdo. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 444 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
CUARTO: Con respecto a las documentales privadas, cursantes a los folio 33 y 34, por cuanto de los argumentos de la parte demandante en su escrito de pruebas se entiende que las mismas fueron desconocidas, este Tribunal observa que dicho desconocimiento no se produjo en su oportunidad legal, ya que se hizo fuera del lapso para ello previsto, e igualmente en lo que respecta a la prueba de cotejo solicitada por el demandante en el referido escrito, se hace necesario señalar que de haber sido oportuno el desconocimiento de las documentales corresponde a la parte que produjo los instrumentos la promoción de la prueba de cotejo o testigos para verificar y demostrar su autenticidad de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en razón de lo expuesto este tribunal valora las identificadas con los números de recibo 1,2,3,4,5,6,7,8,y 9 como demostrativas de que la parte demandada pagó el canon correspondiente a los meses de diciembre 2007, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008 a razón de doscientos bolívares cada uno excepto el último que lo fue por trescientos bolívares, todos por concepto de alquiler de anexo, de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las identificadas con los números de recibo 10 y 11 que corresponden a los meses de septiembre y octubre de 2008, no las valora por cuanto se observa que estas documentales no aparecen suscritas por persona alguna, por lo que no puede imputársele a ninguna de las partes las obligaciones de pago o recepción de dinero en ellas contenidas, de manera que la parte demandada presenta unas documentales que de una manera u otra generan una prueba que pudiera haber sido elaborada por el mismo, produciendo en consecuencia la ineficacia de lo que con ella se pretende probar, de allí que carece de valor probatorio lo que de dichas pruebas pudiera emanar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
B. DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN:
Vista la pretensión de la parte actora y las defensas de fondo del demandado, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:
PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de reforma de la demanda pretende el desalojo del inmueble por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de febrero de 2008 al mes de febrero de 2009 por la cantidad de doscientos bolívares cada uno, este Tribunal observa que la parte demandada alega en primer lugar que la relación arrendaticia surge con motivo a un contrato escrito y no verbal como es alegado por la parte demandante, y que no le adeuda a las cantidades reclamadas habida cuenta de haber pagado todos y cada uno de los meses que se alegan como insolutos.
En este orden de ideas, corresponde en consecuencia verificar no sólo si se efectuó el pago de los cánones de arrendamiento, sino también la tempestividad de los mismos, a lo que tal y como fue analizado en el particular cuarto referente a la valoración del material probatorio, se observa que la parte demandada solo logró probar con los recibos identificados con los números 2,3,4,5,6,7,8 y 9 cursantes a los folios 33 y 34 el pagó el canon correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008 a razón de doscientos bolívares cada uno excepto el último que lo fue por trescientos bolívares, todos por concepto de alquiler de anexo, por lo que no demostró el pago correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, razón por la cual estima quien aquí decide que existe un incumplimiento total de las obligaciones pactadas, que constituye causal de resolución del contrato y que por la especialidad de la materia se reputa como causal del desalojo; y en consecuencia este tribunal indefectiblemente debe declarar procedente la pretensión de la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil y en consecuencia condenar al pago de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, más la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2009, así como a la entrega material del inmueble arrendado libre de personas y cosas en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO fuera incoada el ciudadano DEONICIO MORA LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.336.925, debidamente asistido por el ciudadano DANIEL EDUARDO PEÑA BAZAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.975, contra el ciudadano GEORGETTE BERMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.842.736 y de este domicilio. SEGUNDO: se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, suficientemente mencionado en autos, y se condena igualmente a hacer la inmediata entrega material del inmueble constituido por un anexo que a su vez forma parte del inmueble identificado con el N° 109-A-65, ubicado en la Calle Los Chorros Sector Tarapio, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios. TERCERO: Al pago de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, más la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2009, equivalentes a los cánones de arrendamiento por concepto de indemnización.
Por haber resultado totalmente vencida se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 28 de mayo de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
MMG/mrl
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