REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de mayo de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 7376

DEMANDANTES: HORTENCIA JAQUELINE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.563.037, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.339, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial del ciudadano ALEX MAKLED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.640.144.
DEMANDADA: EL SOUKI SAAB RAEDA, venezolana, mayor de edad.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.

Por recibida y vista la demanda que antecede cobro de bolívares (vía intimatoria) presentada en fecha 15 de abril de 2009 por la Abogado en ejercicio HORTENCIA JAQUELINE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.563.037, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.339, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial del ciudadano ALEX MAKLED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.640.144, en contra de la ciudadana EL SOUKI SAAB RAEDA, venezolana, mayor de edad, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la demandante alega ser tenedora de dos cheques librados uno a su nombre y otro a nombre de su mandante, girados contra el Banco Banesco uno por la cantidad de veinte mil bolívares y el otro por la cantidad de quince mil bolívares respectivamente, ambos emanados de la cuenta corriente que se encuentra a nombre de la ciudadana EL SOUKI SAAB RAEDA.
Visto lo anterior se hace necesario citar la disposición contenida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.

“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.” (negritas y subrayado de este tribunal)

Por su parte el artículo 341 eiusdem:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Es por lo que siendo la oportunidad para admitir o no la demanda pasa este tribunal a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO: La acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del propio litigante por razones de economía procesal y es criterio doctrinal que internamente la acumulación de acciones origina una pluralidad de juicio, con lo cual se explica que cada acción, no obstante resolverse todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo; pero de igual forma y dependiendo de determinadas circunstancias el Juez puede ex oficio determinar la imposibilidad de que varias pretensiones puedan ser presentadas en una sola acción, y es lo que se conoce como inepta acumulación de pretensiones figura esta que atañe al orden público y que al evidenciarse es imperativo declarar la inadmisibilidad.
En relación a esta figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, es pertinente analizar y traer a colación los diversos criterios de nuestro Máximo Tribunal expuestos en decisiones, como la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, según la cual dictaminó sobre su aplicación de oficio, lo siguiente:

“ Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que – en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar , por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”

De igual manera en la sentencia Nro. 0099 dictada en fecha 27 de abril del año 2001, por la Sala de Casación Civil, se mantuvo que la llamada por la doctrina “inepta acumulación de acciones” es materia de orden público. Y así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye:

“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.”

En razón de todo lo antes expuesto, quien decide considera que es contrario al orden público admitir una demanda que contiene pretensiones acumuladas indebidamente por lo que analizando el caso en concreto, se observa que los títulos que dan origen al cobro de las cantidades de dinero reclamadas están girados a personas distintas, es decir, uno a favor de la abogado HORTENCIA JAQUELINE APONTE, quien actúa en su propio nombre y el otro a favor del ciudadano ALEX MAKLED, quien si bien es mandante de la anterior, es otra persona que dio origen a un titulo diferente al de su mandataria, la cual plantea el cobro de ambos cheques en una sola demanda cuando necesariamente y por aplicación en contrario del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil tienen que ser accionados por demandas autónomas y que generen sentencias o providencias propias que les permitan ejercer su derecho a la defensa y el debido proceso de la misma manera, ya que al establecer dicho artículo que el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan, el propósito del legislador es que aquella persona que tenga un interés jurídico actual pueda ejercer de una sola vez todas las acciones necesarias por razones de economía procesal, lo cual no sucede en este caso habida cuenta de que quien funge como demandante solo puede tener interés legitimo en el cobro del cheque librado a su favor, y no puede pretender mezclar el cobro del título librado a su mandante en la misma acción que ejerce para cobrar el suyo; por lo que no cabe duda para quien aquí suscribe que debe ser declarada inadmisible la demanda e instar a la demandante a que ejerza sus acciones en los términos ya señalados. Y así se declara y decide.-

DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por la Abogado en ejercicio HORTENCIA JAQUELINE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.563.037, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.339, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial del ciudadano ALEX MAKLED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.640.144, en contra de la ciudadana EL SOUKI SAAB RAEDA, venezolana, mayor de edad, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
Notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 27 de mayo de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA.

ABG MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:20 p.m., y se libró la boleta ordenada.-
La Secretaria,

ABG. MARIEL ROMERO

MMG/mr-