REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 26 de mayo de 2009
199º y 120º
EXPEDIENTE Nº 7432
SOLICITANTE: CARLA GRECIA MEJIAS DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.865.704, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 81.743, actuando en representación del ciudadano CESAR MANRIQUE DUQUE SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.988.052
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO.

En fecha 12 de mayo de 2009, la ciudadana CARLA GRECIA MEJIAS DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.865.704, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 81.743, actuando en representación del ciudadano CESAR MANRIQUE DUQUE SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.988.052, solicitó la rectificación de partida de nacimiento de su representado ciudadano CESAR MANRIQUE DUQUE SIERRA, antes identificado. En fecha 13 de mayo de 2009, se ordenó dar entrada y se formó expediente, teniéndose para proveer. En fecha 18 de mayo de 2009, se admitió y se ordenó tramitarla de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, advierte este Tribunal que la partida de nacimiento a rectificar fue extendida por la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, y en atención a lo establecido en el artículo 501 del Código Civil que señala:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o
Municipio donde se extendió la partida.”


Por lo que estima quien suscribe que este Juzgado no es competente para conocer en la presente causa, en razón del territorio y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia.-

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA PRESENTE CAUSA EN RAZÓN DE LA COMPETENCIA POR TERRITORIO y remítase en su oportunidad legal al Juzgado Distribuidor del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y Así se decide. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 26 de mayo de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-

LA SECRETARIA



MMG/mr/maura.-