REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Mayo de 2009
199° y 150°
SOLICITANTES: GABRIELA RINA MARCHETTI DAZA y GUILLERMO ENRIQUE ROJAS CHAMORRO
ABOGADOS ASISTENTES: ESPERANZA BENEDICO HUERCO y MARIA ZOZAYA, Inpreabogados Nros. 41.454 y 35.056 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 7374
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva con lugar
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos GABRIELA RINA MARCHETTI DAZA y GUILLERMO ENRIQUE ROJAS CHAMORRO, venezolana la primera y chileno el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.105.448 y E- 81.954.153, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por las Abogados ESPERANZA BENEDICO HUERCO y MARIA ZOZAYA, Inpreabogado Nros. 41.545 y 35.056 (Folios 01)
En fecha 20 de Abril de 2.009, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante oficio al representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, a fin de que compareciera ante este tribunal, a exponer lo conveniente en relación a la misma, igualmente, se dejó constancia de que no se libró el oficio respectivo, por cuanto no habían sido consignados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 11)
En fecha 23 de Abril de 2009, comparecieron las partes y ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio presentado, asimismo consignaron partida de matrimonio original debidamente legalizada en fecha 15 de Marzo de 2007 y certificada su autenticación por el Ministerio de Relaciones exteriores de Chile y certificada por el Ministerio de Justicia en Santiago de Chile y legalizada por ante la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en chile asimismo consignaron original de documento poder de fecha 10 de Noviembre de 2008 debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia, en esta misma fecha consignaron la copia fotostática de la solicitud y del auto de admisión de este tribunal a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 12 al 20)
En fecha esa misma fecha 23 de Abril de 2009, el Tribunal dicto auto mediante el cual dejó constancia de que se libró el oficio al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios para la certificación de la solicitud de divorcio, a los fines de su notificación. (Folios 21 y 22)
En fecha 06 de Mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia, de haber entregado el oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. (Vuelto del Folio 23)
MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud por la ciudadana: GABRIELA RINA MARCHETTI DAZA, asistida de abogado y el ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE ROJAS CHAMORRO, a través de su representante legal Abogado MARIA ZOZAYA, antes identificados por ante el Juzgado distribuidor, y alegando que por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por más de Cinco años, sin existir entre ellos hijos menores de edad, ni ningún tipo de bien, por lo que no existe comunidad de gananciales que liquidar y al haberse otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición alguna se considera procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos éste JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos GABRIELA RINA MARCHETTI DAZA y GUILLERMO ENRIQUE ROJAS CHAMORRO, mediante su apoderada judicial Abogado MARIA ZOZAYA antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 24 de Agosto de 1.993, según consta del Acta de Matrimonio, anotada en el bajo el N° 272, del año 1.993, en los libros del Registro Civil de Talcahuano chile.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha y siendo las 01:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
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