REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de mayo de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7290
DEMANDANTE: ANTONIO BENCOMO, VIVIAN SANOJA BOZO y TANIA BENCOMO, Apoderados Judiciales del ciudadano: JUAN RAMON MEDINA BRITO.
DEMANDADO: MANUEL ISACC LOPEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.381.918.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)


CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 23 de julio de 2008, por los ciudadanos ANTONIO BENCOMO, VIVIAN SANOJA BOZO y TANIA BENCOMO, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.625.570, V-4.459.429 y V-12.775.760, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.939, 57.344 y 86.089 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN RAMON MEDINA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.278.139, contra el ciudadano MANUEL ISAAC LOPEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.381.918, y de este domicilio, por DESALOJO del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal. (Folios 1 al 8).
Se acompaña al libelo de la demanda Poder Especial marcado “A”, donde se evidencia la representación de los abogados de la parte actora. (Folios 9 y 10).
En fecha 30 de julio de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada a los fines de dar contestación a la misma. (Folio 18)
En fecha 12 de agosto de 2008, se libra la compulsa a la parte demandada. Y en fecha 26 de septiembre de 2008 el Alguacil del Despacho da cuenta de que habiéndose trasladado al domicilio del demandado, el mismo no se encontraba presente, por lo que consignó la compulsa en el estado en que se encuentra. (Folio 33)
En fecha 26 de septiembre de 2008, la parte actora, solicita la citación por cartel al demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008, librándose el cartel correspondiente. (Folios 34 al 36)
En fecha 09 de octubre de 2008, mediante diligencia la parte actora consigna la publicación de los carteles de citación. Agregándose a la causa mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008. Complementándose la citación con el traslado de la secretaria del Tribunal al domicilio del demandado para fijar cartel en la puerta, dejando constancia de ello mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2008. (Folios 37 al 41)
En fecha 14 de noviembre de 2008, mediante diligencia la parte demandada, debidamente asistido de abogado, se da por citado en el presente juicio. En fecha 18 de noviembre de 2008, presenta escrito de contestación a la demanda con sus respectivos recaudos. (Folios 42 al 44)
En fecha 25 de noviembre de 2008, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas y sus anexos. En fecha 27 de noviembre de 2008 la parte actora presenta escrito mediante el cual impugnan la documental acompañada a la contestación a la demanda. (Folios 46 al 87).
En fecha 27 de noviembre de 2008, este Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas y fija la oportunidad para su evacuación. (Folio 88).
En fecha 03 de diciembre de 2008, este Tribunal se traslada y constituye en la avenida Dr. Carlos Sanda, Nº 138-A y callejón Las Delicias, Parque Residencial El Viñedo, piso 8, apartamento C-8-4, Parroquia San José. Municipio Valencia, Estado Carabobo, y mediante acta dejan constancia de la imposibilidad para realizar la Inspección Judicial promovida, por cuanto fueron cambiadas las cerraduras de las puertas de acceso al inmueble. Ratificando mediante diligencia de la misma fecha, la parte actora la promoción de la inspección practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios de este Estado. (Folios 89 y 90)
En fecha 08 de diciembre de 2008, se evacuaron las testimoniales promovidas oyéndose sólo la declaración del ciudadano JORGE LUIS ROSALES DUARTE. (Folios 91 al 93)
En fecha 08 de diciembre de 2008, la parte demandada asistida de abogado presenta escrito de promoción de pruebas con sus anexos. (Folios 95 al 138)
En fecha 09 de diciembre de 2008, tuvo lugar el acto fijado por el tribunal y se oyó la declaración de la ciudadana: MARIA ANTONIETA MARROQUI (folio 139)
En fecha 09 de diciembre de 2008, la parte actora mediante escrito impugna las documentales promovidas por la parte accionada y presenta escrito de informes. (Folios 141 al 147)
En fecha 09 de diciembre de 2008, se admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en su capitulo primero salvo su apreciación en la definitiva y con respecto a los capítulos segundo y tercero niega lo solicitado por ser extemporánea su evacuación. (Folio 149)
En fecha 21 de enero de 2009, comparece la parte actora y solicita el avocamiento de la jueza en la presente causa, siendo acordado lo solicitado en fecha 22 de enero de 2009, acordándose la notificación de la parte demandada. Se libro la boleta respectiva. (Folios 150 al 152).
En fecha 19 de febrero de 2009, el alguacil del tribunal da cuenta que habiéndose trasladado al domicilio del demandado, notificó al mismo, por lo que consigno la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: MANUEL ISAAC LOPEZ ESCOBAR. (Vto. Folio 153).
En fecha 10 de Marzo de 2009, se difiere el acto de dictar sentencia en la presente causa para dentro de los (10) días de despacho siguientes a esta fecha (Folio155)
En fecha 17 de Marzo de 2009, la parte demandada presenta escrito de alegatos y defensas (Folio156 al 158).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:

A.- Que en su condición de propietario el ciudadano: JUAN RAMON MEDINA BRITO, celebró contrato de arrendamiento en forma verbal con el ciudadano: MANUEL ISAAC LOPEZ ESCOBAR, sobre una (01) habitación que forma parte de un apartamento, ubicado en la avenida Dr. Carlos Sanda, N° 138-A, y Callejón Las Delicias, Parque Residencial El Viñedo, piso Octavo, apartamento N° C-8-4, Sector El Viñedo, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
B.- Que se estableció en el referido contrato que el mismo rigurosamente era “Intuito Persona”, por lo que el contrato se entendía celebrado entre la parte actora y el ciudadano: MANUEL ISAAC LOPEZ ESCOBAR, es decir que la habitación fue arrendada para su uso en forma personal y exclusiva sin acompañantes, sin intermedio de persona alguna y en ningún caso, se permitiría el subarrendamiento, es decir, no podría subarrendarla a ninguna otra persona, ni hacerse acompañar de persona alguna o de grupo familiar, sin la debida autorización por escrito del arrendador, tampoco podía ceder la habitación, ni habitar la misma con persona distinta a él.
C.- Que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero del año 2007, hasta la fecha en que se interpone la presente demanda, es decir, adeuda los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, que a razón de 140,00 bolívares hacen un total de 2.660,00), correspondientes a los meses insolutos, que el arrendatario no ha pagado y se niega a pagar.
D.- Que el arrendatario además de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, se encuentra en estado de insolvencia respecto a los servicios públicos, tales como luz, agua y el condominio del edificio residencial, de igual forma el arrendatario ha subarrendado la habitación arrendada, sin la debida autorización por escrito dada por el arrendador, a tal punto que se encuentran viviendo en la habitación y en consecuencia todo el apartamento personas distintas conjuntamente con el ciudadano: MANUEL ISAAC LOPEZ ESCOBAR.
E.- Que por tales razones demanda para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: A) En el desalojo del inmueble arrendado (habitación que forma parte del apartamento antes indicado) bajo contrato de arrendamiento verbal; B) En pagar los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de enero a diciembre del año 2007, así como desde el mes enero a julio de 2008; C) En pagar los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose, hasta la fecha de la entrega definitiva de la habitación; D) En entregar el inmueble completamente desocupado de personas y bienes, tanto la habitación que forma parte del inmueble, como el inmueble en forma total, en el mismo buen estado en que lo recibió; y E) En entregar todos los recibos de pago de los servicios públicos, los cuales demuestren su solvencia.

2.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Que a todo evento rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.
B.- Que no se trata de un contrato verbal sino escrito, según consta del contrato anexo marcado “A”, suscrito por la hija del propietario demandante.
C.- Que es falso que no haya pagado los cánones de arrendamiento.
D.- Que rechaza lo alegado por la parte actora que aduce el deterioro del apartamento que actualmente ocupo.
E.- Que rechaza la estimación de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla exagerada en virtud de los que se demanda son unos supuestos cánones de arrendamientos dejados de pagar, la misma es imprecisa e indeterminada.

CAPITULO II
DEL PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO Y DEL ORDEN PUBLICO

Antes de entrar a analizar las posibles defensas perentorias o de fondo que han sido alegadas por la parte demandada en la presente causa, este tribunal considera necesario verificar uno de los elementos integrantes de la pretensión procesal, que aún cuando no fue invocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invade la esfera del orden público porque atenta contra la ejecutabilidad de la sentencia definitiva que se pudiera dictar ya que generaría una apariencia de satisfacción que no se podrá materializar. Tal figura es la falta de cualidad o legitimatio ad causam, por lo que antes de hacer cualquier análisis y dada su importancia, es bueno traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0102 de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en el Expediente Nº 00-0096, en la cual explica la importancia de la falta de cualidad y la oportunidad para ser revisada:

“En la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las personas jurídicas accionantes carecen de cualidad para sostener el presente juicio; es evidente que las acciones sobre las cuales se dictó la medida cautelar, no pertenecen a las accionantes sino que forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal. Las sentencias a las cuales las presuntas agraviadas les imputan violaciones de orden constitucional, no podían afectar el patrimonio de cada una de ellas porque a él no estaban referidas, ni podían impedir, por lo tanto, la satisfacción de su interés sustancial al libre goce y disfrute de sus patrimonios.
Es claro, pues, que las decisiones judiciales contra las cuales piden se les ampare, que condujeron a la ejecución de la medida cautelar, no pueden afectar directamente el patrimonio de cada una de las accionantes, siendo que las acciones sobre las cuales se decretó la medida preventiva son de la única y exclusiva propiedad de la comunidad conyugal y no forman parte de los patrimonios de las accionantes. Esta falta de legitimación observada por la Sala determina que no se hayan producido las supuestas lesiones a los derechos constitucionales invocados. Por lo demás bastaría, como efectivamente se desprende de las actas de este juicio, especialmente del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Oficina González Laya, C.A., celebrada en fecha 15 de junio de 1994, que el haber accionario correspondiente a la comunidad conyugal, cuya partición dio lugar a las medidas judiciales, fuese mayoritario, para que la administración decretada de las acciones representativas del capital social perteneciente a dicha comunidad conyugal, alcanzara irremediablemente a la administración de los intereses patrimoniales de las sociedades mercantiles demandantes, ya que de acuerdo con el artículo 764 del Código Civil, en concordancia con el artículo 191 eiusdem, el Juez de familia está facultado para nombrar administrador de los bienes comunes a fin de evitar que se vea gravemente perjudicado uno de los comuneros, si el otro, sin tener mayoría, pudiese tomar por sí solo, como representante de las acciones comunes, las decisiones administrativas y funcionales de la empresa. Tal situación en forma alguna acarrearía violación constitucional por parte de las sentencias que se impugnan.
Así, en la demanda que ha dado origen a este procedimiento de amparo, no se determinan los hechos concretos en virtud de los cuales podrían surgir para las empresas demandantes los derechos constitucionales que pretenden, ni tampoco se determina en qué consisten los hechos por los cuales cada una de ellas haya resultado realmente afectada por las decisiones contra las cuales solicitan se les ampare, pues para ello no basta alegar simplemente que son personas jurídicas diferentes de los socios.
Esto demuestra que, para precisar cuál ha sido la posible lesión sufrida por cada una de las accionantes, sería necesario que establecieran los hechos concretos que legal o estatutariamente sirvan de causa jurídica a su pretensión de amparo; no basta a la pretensión de las querellantes con decir que han sido afectadas en su administración y patrimonio. No pueden plantear su pretensión en la forma que lo han hecho, porque la concreta individualización de las circunstancias de las que nacería su estado de insatisfacción por el cual solicitan la providencia jurisdiccional que los tutele sería distinto.
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

Así las cosas, es claro que las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara.

Es decir, en palabras del Doctor José Manuel Delgado Ocando y citando la doctrina procesalista más calificada, está claro para quien suscribe que la cualidad es un elemento que forma parte de la pretensión y es por ello, que ésta debe ser revisada al momento de dictar la sentencia definitiva, y que sólo en los procedimientos de Amparo Constitucional y en virtud de su naturaleza puede ser revisada in limine para declarar su inadmisibilidad. Efectivamente, el presente proceso se encuentra en la etapa de dictar la sentencia de mérito, siendo ésta la oportunidad para verificar la cualidad de las partes, aunque no se haya invocado como un punto de previo pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y evitar con ello generar una sentencia de imposible ejecutabilidad.
Establecido lo anterior, lógico es determinar cuáles son las partes en la presente causa y en qué consiste el vínculo que supuestamente genera obligaciones entre ellos. Recordemos que la demanda fue presentada por los ciudadanos ANTONIO BENCOMO, VIVIAN SANOJA BOZO y TANIA BENCOMO, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.625.570, V-4.459.429 y V-12.775.760, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.939, 57.344 y 86.089 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN RAMON MEDINA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.278.139, contra el ciudadano MANUEL ISAAC LOPEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.381.918, y de este domicilio, por DESALOJO, de conformidad con disposiciones contenidas en el Código Civil y especialmente en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por estar éste último incurso en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y el incumplimiento de otras obligaciones legales y contractuales establecidas mediante un supuesto contrato verbal entre ambas partes.

No obstante lo anterior, se observa que al ser presentada la demanda la parte actora se atribuye la condición de propietario del inmueble sobre el cual versa la relación locativa, hecho que no es desconocido ni negado por la parte demandada; el problema se suscita es en qué términos y entre quienes fue celebrado contrato de arrendamiento,

Ahora bien, es evidente que el ciudadano JUAN RAMON MEDINA BRITO (parte actora en esta causa), no aparece en el contrato de arrendamiento en el que la ciudadana JOANITH MEDINA BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.228.291, funge como arrendadora, cursante en documental privada original, al folio 45 anexo al escrito de contestación de la demanda, contra la cual los apoderados judiciales de la parte actora ejercieron una mixtura de ataques tendentes a enervar los efectos de la misma, pero que siendo ésta emanada de la parte demandada y de un tercero sólo podían realizarse alegaciones que desnaturalizaran la eficacia y validez de dicha documental, pero no podían desconocerla habida consideración de que no se imputa como emanada de la parte actora, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ni podía ser impugnada por cuanto no se trata de una copia fotostática simple, conforme al artículo 429 eiusdem, por lo que este Tribunal la valora como demostrativa de que entre la parte demandada y la ciudadana JOANITH MEDINA BARRETO, fue suscrito un contrato privado de arrendamiento que versa sobre una habitación del inmueble constituido por un apartamento ubicado en Residencias el Viñedo, Torre C, apartamento 8-4, del Estado Carabobo, el cual fue suscrito en la ciudad de Valencia, y no se observa que ésta última lo haya hecho en nombre y en representación del ciudadano JUAN RAMON MEDINA BRITO, es decir, si bien este tribunal no desconoce el hecho de que el inmueble objeto del contrato es propiedad del ciudadano JUAN RAMON MEDINA BRITO; lo cierto es que la ciudadana JOANITH MEDINA BARRETO no suscribe el contrato en su representación, y por lo tanto arrendó en nombre propio un bien ajeno. Así se declara y decide.
En virtud de lo anterior, el Tribunal estima importante citar textualmente el comentario efectuado por el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “CONTRATOS Y GARANTÍAS Derecho Civil IV”, en el cual expresa:

“…I.- La legitimación no se requiere al mismo título cuando se trata de vender y arrendar, ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato (…) III.- Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de LAURENT, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento solo crea obligaciones entre las partes. (…) 1º.)Los efectos del arrendamiento de la cosa ajena entre las partes son los siguientes: A.- Si ambas partes eran de buena fe, el contrato subsiste mientras el arrendatario no sea desposeído por el titular del derecho real correspondiente (propietario, usufructuario, etc.). Consumada la evicción, el arrendador deberá indemnizar al arrendatario los daños y perjuicios correspondientes. B.- Si ambas partes eran de mala fe, el contrato subsiste mientras no ocurra la evicción; pero surge la cuestión de si consumada ésta el arrendatario pueda exigir indemnización de daños y perjuicios. En pro de la negativa se alega que el arrendatario debía esperar ese resultado; pero lo cierto es que en la hipótesis considerada el arrendador ha incumplido su obligación. C.- Igual es la situación cuando una parte era de buena fe y la otra de mala. Sin embargo hubiera sido preferible dar acción al arrendatario de buena fe para obtener la ineficacia del arrendamiento de la cosa ajena con el fin de no quedar en la situación de estar sujeto al contrato mientras no ocurre la evicción y al mismo tiempo temer que ésta ocurra en cualquier momento. 2º.- El arrendamiento de la cosa ajena es “res inter alios acta” para el titular verdadero del derecho real correspondiente, de modo que nada la impide desposeer al arrendatario”.

Observa este sentenciador, que el actor fundamenta su acción en el contenido del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conjuntamente con los artículos 1159, 1160, 1167 y 1616 del Código Civil; como consecuencia de ello demanda el desalojo, pero para incoar dicha acción, no es necesario que el actor impretermitiblemente sea el propietario del bien inmueble objeto del litigio; ya que doctrina nacional admite válidamente el arrendamiento de la cosa ajena, como se concluyó, ya que el contrato de esta especie no produce efectos reales sino personales. Por lo tanto puede arrendar, tanto el propietario como el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario y hasta el no propietario, pues, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena, porque mientras que la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes contratantes. De manera que la facultad de arrendar puede ser ejercida por un tercero e incluso por autorización verbal lo que implica que para ejercer la presente demanda el actor no debía ser el propietario ni tampoco necesitaba autorización expresa del propietario del inmueble en virtud de que no se discute la propiedad, pues la ley que rige la materia establece como legitimado para ejercer la acción al arrendador. Por lo tanto quien sentencia, considerando que en el caso sub judice el contrato de arrendamiento que une a las partes no es nulo ni anulable, porque como se expresó se estaría, eventualmente, ante un caso de arrendamiento de cosa ajena que es válido y surte sus efectos entre las partes de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil y la titularidad del inmueble no es materia que corresponda establecerse en un juicio de esta naturaleza, y tomando en cuenta que la cualidad de propietario no es indispensable para celebrar un contrato de arrendamiento, porque no lo exige así la ley y el principio general de que lo que no está prohibido está permitido, dando cabida incluso al arrendamiento de la cosa ajena, y es por todo lo anterior que el tribunal considera que el ciudadano JUAN RAMON MEDINA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.278.139, no tiene cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, y en consecuencia es improcedente. Así se declara y decide.
En virtud de lo anterior, no es necesario entrar a analizar las otras defensas perentorias o de fondo alegadas por la parte demandada, y por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la demanda, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales. Así se declara y decide.

CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por por los ciudadanos ANTONIO BENCOMO, VIVIAN SANOJA BOZO y TANIA BENCOMO, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.625.570, V-4.459.429 y V-12.775.760, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.939, 57.344 y 86.089 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN RAMON MEDINA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.278.139, contra el ciudadano MANUEL ISAAC LOPEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.381.918, y de este domicilio.
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandante, se condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 18 de mayo de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m. y se libraron las boletas de notificación.
La Secretaria,

ABG. MARIEL ROMERO
MMG/mr.-