REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de mayo de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7209
DEMANDANTE: JESUS EDUARDO CARRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.081.029, asistido por la abogado en ejercicio, ADEILA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.665.
DEMANDADO: RUBEN JOSE BELISARIO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.366.414.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)
CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA
La presente demanda, se inicia en fecha 17 de Diciembre de 2.007, intentada por el ciudadano JESÚS EDUARDO CARRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.081.029, Asistido por la Abogado ADEILA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.665, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble constituido por una (1) casa distinguida con el N° Rio 40, ubicada en Colina Girardot I, calle 223, la Mora, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en contra del ciudadano RUBEN JOSE BELISARIO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.366.414, y de este domicilio, en su condición de arrendatario. Se acompaña al libelo, copia de contrato y copia del titulo supletorio.
En fecha 08 de Enero del 2008, el Tribunal de la causa, admite la demanda, acordándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que consideren convenientes.
En fecha 14 de Febrero de 2008 se acordó librar compulsa a la parte demandada. En fecha 25 de Febrero del 2.008, el ciudadano Alguacil del Tribunal da cuenta de haberse trasladado a la residencia de la parte demandada RUBEN JOSE BELISARIO GUANIPA no encontrando presente a dicho ciudadano. En fecha 28 de Febrero de 2008, comparece el ciudadano JESÚS EDUARDO CARRERO, y confiere poder Apud-Acta a las Abogados ADEILA CASTILLO Y ALICIA RODRÍGUEZ y en esa misma fecha la parte actora mediante diligencia, solicita que en vista de la imposibilidad del Alguacil del Tribunal de practicar la citación personal del demandado, se ordene la citación por carteles. En fecha 03 de Marzo del 2008, el Tribunal acuerda de conformidad expedir los correspondientes Carteles de Citación del ciudadano RUBEN JOSE BELISARIO GUANIPA.
En fecha 26 de Marzo del 2008, la parte actora consigna los Diarios Noti-Tarde y El Carabobeño donde aparece publicado el Cartel de Citación respectivo, paginas de los cuales se agregaron a los autos en fecha 31 de Marzo de 2008. En fecha 21 de Mayo del 2008, la Secretaria del Tribunal, da cuenta de haber fijado la copia del Cartel de citación del demandado en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Agosto del 2.008, la Abogado de la parte demandante, en su carácter de autos, solicita del Tribunal que visto que la parte demandada no compareció a darse por citado en la presente causa se designe Defensor Ad-Litem. En auto de fecha 05 de Agosto del 2008, el Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado y designa como Defensor Judicial al Abogado LUIS DOVALE, a quien se ordena notificar de su designación. En fecha 12 de Agosto del 2.008, el Alguacil del Tribunal, da cuenta de haber notificado al Defensor Judicial designado a los fines de dar su aceptación o excusa al cargo. En fecha 14 de Agosto de 2008, el Defensor designado aceptó el cargo y prestó su juramento de Ley.
En fecha 14 de Octubre de 2008, la parte actora solicita se acuerde la citación del Defensor designado. En fecha 17 de Octubre de 2008, se acordó librar compulsa al defensor designado. En fecha 10 de Noviembre de 2008, el Alguacil da cuenta de haber citado al Defensor Designado Abogado LUIS DOVALE. En fecha 12 de Noviembre del 2008, el Defensor Judicial designado consigna su escrito contentivo de la contestación a la demanda. Queda con la contestación a la demanda entrabada la litis, correspondiendo a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, comparece el Defensor Judicial designado y presenta escrito de Pruebas. En fecha 02 de Diciembre de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por el Defensor Ad-Litem. En fecha 12 de Diciembre de 2008, el tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy.
En fecha 29 de Enero de 2009, la Jueza Provisorio Abg. MARINEL MENESES GONZALEZ, dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad y se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de Febrero de 2009, comparece el alguacil y da cuenta a la secretaria accidental que en esta misma fecha notifico personalmente al abogado LUIS DOVALE, en su carácter de autos, del abocamiento de la Jueza de este tribunal. Asimismo en fecha 05 de mayo de 2009, el alguacil da cuenta a la secretaria que en esta misma fecha notifico personalmente al ciudadano: JESUS EDUARDO CARRERO PEREIRA, parte actora y en esta misma fecha el referido ciudadano comparece y asistido por el abogado ISMILKER SEGURA PERAZA, Inpreabogado N° 101.718, revoca a su actual defensa y otorga Poder Apud Acta, al abogado supra identificado.
CAPITULO II
DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
A.- Que en su condición de propietario el ciudadano: JESUS EDUARDO CARRERO PEREIRA, celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano: RUBEN JOSE BELISARIO GUANIPA, sobre un (01) inmueble constituido por una casa con el N° RIO 40, ubicado en Colina Girardot I, calle 223, La Mora en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
B.- Que el contrato en cuestión se inicio el día 18 de Noviembre de 2004, con una duración de seis (06) meses prorrogables por periodos iguales con un canon mensual de ciento cincuenta bolívares (Bsf. 150,00).
C.- Que por tales razones demanda para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a los siguiente: PRIMERO: En el cumplimiento del contrato suscrito el 18 de Noviembre de 2004, sobre el inmueble objeto del litigio plenamente identificado en autos, por cuanto el mismo se encuentra vencido por el incumplimiento en las obligaciones allí asumidas es decir, la negativa de la entregar el mismo totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado y solvente de los cánones de arrendamiento y todos los servicios públicos. SEGUNDO: En pagar la cantidad de cánones que transcurra hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de Bsf. 180,00 cada uno. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios de abogados.
2.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Que en la contestación de la demanda el defensor ad litem pone en conocimiento del tribunal que le envió un telegrama a su representado con la modalidad de servicio urgente con acuse de recibo el cual consigna en ese mismo acto.
B.- Que opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 Ordinal 6°, por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Que rechaza, niega y contradice el derecho alegado en el escrito libelar por la parte demandante, asimismo rechaza y contradice todo el contenido del petitorio.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta instancia en la presente causa, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA
Se observa que el defensor judicial de la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con los requisitos del artículo 340 eiusdem, basándose en que la parte actora en su narración de los hechos no estableció claramente la información del planteamiento jurídico y a su vez señala que la pretensión no está bien formulada. En este sentido, el Tribunal observa que al vuelto del folio 01, 02 y su vuelto todos del escrito libelar efectivamente la parte actora señala todos y cada uno de los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, cuando cita el contenido de los artículos, 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1592, 1594, 1599 y 1616 todos del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y con base en el principio IURAT NOVI CURIA sólo basta que la parte plantee la relación de los hechos ya que el Juez conoce del derecho y debe aplicarlo.
En cuanto a que la pretensión no está bien formulada, se observa que la parte actora señala en su escrito de demanda que pretende le sea entregado el inmueble, por vencimiento del término del contrato y de la prórroga legal y que mientras ello no se logre le sean pagados los cánones de arrendamiento que este Tribunal entiende equivalentes al concepto de indemnización, por lo que estima quien decide que si está claramente definido en qué consiste la pretensión y que corresponderá al análisis de mérito determinar si es procedente o no. Por lo expuesto este Tribunal considera que la cuestión previa alegada debe ser declarada SIN LUGAR en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara y decide.
En virtud de lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los términos siguientes:
CAPITULO IV
A.- DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
PRIMERO: Con relación a la documental cursante en copia simple a los folios 06 al 09, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, la valora como demostrativa de que la parte actora evacuó un título supletorio en fecha 12 de junio de 1998, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le reconoce la condición de poseedor y demás derechos del inmueble objeto de la relación locativa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a las documentales privadas cursantes en copias simples a los folios 04 y 05, 11 y 49, este Tribunal no las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Es decir, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en lapso de promoción de pruebas, y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, no encuadrando el presente caso en ninguno de los supuestos anteriores, y por ello carece de valor probatorio. Así se decide.
B.- DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN:
Vista la pretensión de la parte actora y las defensas de fondo del demandado, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:
PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Considerando que el defensor judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora; observa quien suscribe que luego de haberse efectuado el análisis del material probatorio aportado por las partes y aplicando las reglas atributivas de la distribución de la carga de la prueba, la parte actora no probó efectivamente la existencia de la relación arrendaticia, y en el supuesto de que el Tribunal pudiese estimar que si existe dicha relación, al no haberse podido valorar las documentales privadas referidas en el particular segundo del capítulo relativo a la valoración del material probatorio, no existe la posibilidad de establecer cuál sería la naturaleza del contrato de arrendamiento, que dada la pretensión necesariamente tendría que ser a tiempo determinado y así poder determinar su vigencia y las cláusulas que lo rigen en cuanto a la duración de la relación arrendaticia y con ello establecer el tiempo de prórroga legal que le correspondería, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia este tribunal indefectiblemente debe declarar improcedente la pretensión de la parte actora, y condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales. Y así se declara y decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA alegada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido de el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera incoada por el ciudadano JESÚS EDUARDO CARRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.081.029, Asistido por la Abogado ADEILA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.665, en contra del ciudadano RUBEN JOSE BELISARIO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.366.414, y de este domicilio.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales con respecto a la incidencia de las cuestiones previas y se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la pretensión principal, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 15 de mayo de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-
La Secretaria,
ABG. MARIEL ROMERO
MMG/mr.-
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