REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de mayo de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7352

DEMANDANTE: LEOPOLDO ALFREDO ALVAREZ TINOCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.920.209 y de este domicilio, mediante su Apoderado Judicial, FLOR PÉREZ LEÓN, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22.741.
DEMANDADA: WILLIAM DE JESÚS BARRIENTOS MAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.149.040 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)


CAPITULO I:

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 27 de febrero de 2009, por el ciudadano LEOPOLDO ALFREDO ALVAREZ TINOCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.920.209 y de este domicilio, mediante su Apoderado Judicial, FLOR PÉREZ LEÓN, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22.741, contra el ciudadano WILLIAM DE JESÚS BARRIENTOS MAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.149.040 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Folios 01 al 13)
En fecha 03 de marzo de 2009, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 14)
En fecha 04 de marzo de 2009, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 15)
En fecha 04 de marzo de 2009, este Juzgado abrió el cuaderno separado y decretó medida de secuestro acordando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Calle Roscio N° 99-66, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo. En fecha 20 de abril de 2009, la parte demandada presenta escrito de oposición a la medida decretada y en fecha 29 de abril de 2009, se agregó a los autos las resultas de la prohibición.
En fecha 26 de marzo de 2009, la parte actora solicitó la citación de la demandada. (Folio 16)
En fecha 06 de abril de 2009, mediante auto acuerda librar compulsa y se le entregó al Alguacil para la práctica de la citación. (Folio 18)
En fecha 16 de abril de 2009, el Alguacil da cuenta de haber citado al ciudadano WILLIAM DE JESÚS BARRIENTOS. (Folio Vto 19)
En fecha 17 de abril de 2009, el ciudadano WILLIAM DE JESÚS BARRIENTOS, parte demandada, Asistido por el Abogado FRANKLIN ORAMAS, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 20 al 30)
En fecha 05 de mayo de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 31 al 56)
En fecha 06 de mayo de 2009, el Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 57).
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

A.- DE LA PARTE ACTORA:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda y actas procesales, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
a.- Que en fecha 15-08-07, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano WILLIAM DE JESÚS BARRIENTOS, por un inmueble constituido por un local ubicado en la Calle Roscio N° 99-66, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por el término de doce (12) meses, en el mismo se estableció que sería a término fijo y se consideraba terminado sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna y si El Arrendatario deseare continuar en el inmueble se realizará un nuevo contrato si ello estuviere de acuerdo con el arrendador.
b.- Que en virtud de que ambos no tenían la voluntad de suscribir un segundo contrato, de común acuerdo ambas partes acordaron hacer uso de la prorroga legal y a tal efecto suscribe un documento privado donde se establece la prorroga legal que comenzó a regir desde el 15-08-2008 hasta el 15-02-2009.
d.- Que vencida esta fecha 15-02-2009, el ciudadano WILLIAM DE JESÚS BARRIENTOS, ha hecho caso omiso a la obligación que tiene de entregar el local, alegando que El Arrendador tiene que darle mas tiempo para desocupar porque no consigue donde mudarse, por lo que se han agotado todas las gestiones extrajudiciales para lograr la entrega, incumpliéndose así la cláusula Décima Segunda del Contrato.
e.- Que cumpla entregando de inmediato el inmueble (local) arrendado totalmente desocupado de bienes y personas en las mismas condiciones como lo recibió, tomando en cuenta lo establecido en el contrato.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA:

a.- Convino en que suscribió contrato de arrendamiento en fecha 15-08-2007, sobre un local ubicado en la Calle Roscio N° 99-66, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
b.- Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto de manera absoluta que el accionante le haya solicitado en algún momento la entrega del inmueble, como no es cierto que haya agotado todas las gestiones extrajudiciales para lograr la entrega del inmueble; lo cierto es que en la actualidad esta depositando en los Tribunales, ya que el accionante no se ha presentado como de costumbre a cobrar los alquileres, es mas desconoce donde se encuentra.
c.- Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto de manera absoluta que estén en presencia de una prorroga legal, ya que es a partir del 16 de abril de 2009, que comienza la prorroga legal según contrato de arrendamiento suscrito con el arrendador el cual esta firmado sólo por su persona, pero está visado por la Abogado Alicia Herrera, inpreabogado N° 22.741, visado éste que según la ley de abogados se presume su autenticidad.
d.- Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que haya firmado una prorroga legal, ya que lo cierto del caso es que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, por así haberlo consentido el arrendador a prorrogar el contrato por seis meses más.
e.- Se opuso a la solicitud de medida de secuestro, en virtud de no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta instancia en la presente causa, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
A.- DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

PRIMERO: Con relación a la documental privada cursante en original a los folios 05 al 07, este Tribunal por cuanto no fue tachada, impugnada o desconocida en su oportunidad legal, la valora como demostrativa de que las partes celebraron contrato privado de arrendamiento sobre un local ubicado en la Calle Roscio N° 99-66, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por el término de doce (12) meses, contados a partir del 15 de agosto de 2007, estableciéndose en la cláusula TERCERA que dicho contrato sería a término fijo y se consideraba terminado sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna y que si al cumplirse el plazo el arrendatario deseaba continuar en el inmueble se realizaría un nuevo contrato si en ello estuviere de acuerdo con el arrendador, señalando finalmente que en fuerza de lo convenido en dicho instrumento las partes declaran que en ningún caso se convierta en indeterminado. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 444 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a la documental privada cursante en original a los folios 08 al 10, aún cuando la misma fue desconocida por la parte demandada en su oportunidad legal y la parte que produjo el instrumento no promovió prueba de cotejo o testigos para verificar su autenticidad de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa que a los folios 34 al 54 cursan copias certificadas que no fueron atacadas, relacionadas con un procedimiento de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 7850, nomenclatura del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, según el cual el ciudadano WILLIAM DE JESUS BARRIENTOS MAYA consigna ante ese Tribunal la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400,oo) que dice adeudar por concepto de cánones de arrendamiento, por el alquiler de un inmueble ubicado en la Calle Roscio N° 99-66, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, donde es beneficiario el ciudadano LEOPOLDO ALFREDO ALVAREZ TINOCO, y es ese mismo consignatario (parte demandada en este procedimiento) quien presentó copia simple del contrato de prórroga legal que en original aquí fue desconocido, por lo que este tribunal valora el mencionado contrato con todas y cada una de las manifestaciones que las partes en uso de autonomía volitiva establecieron, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con relación a la documental cursante en copia simple a los folios 11 y 12, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocidas en su oportunidad legal, la valora como demostrativa de que la parte actora es el propietario del inmueble objeto de la relación locativa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
CUARTO: Con relación a las documentales cursantes en copia simple a los folios 24 y 25 y en originales a los folios 28 al 30 y 55 y 56, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, no las valora por ser impertinentes al mérito de la presente causa, por cuanto el tema de decisión versa sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento producto de la relación locativa recaída sobre el inmueble, y no sobre el cumplimiento o no del contrato de opción a compra – venta en ellas contenido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
QUINTO: Con relación a la documental privada cursante en copia simple a los folios 26 y 27, este Tribunal por cuanto la misma fue desconocida por la parte actora en su oportunidad legal, este Tribunal no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Es decir, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en lapso de promoción de pruebas, y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, no encuadrando el presente caso en ninguno de los supuestos anteriores, y por ello carece de valor probatorio.
Indistintamente a lo anterior, de igual forma se observa que en esta documental no aparece la firma de quien supuestamente funge como arrendador en el mismo, por lo que no puede imputársele a la parte actora las obligaciones o modificaciones de la relación arrendaticia en él contenidas, de manera que la parte demandada presenta una documental que de una manera u otra genera un prueba elaborada por el mismo, produciendo en consecuencia la ineficacia de lo que con ella se pretende probar, de allí que carece de valor probatorio lo que de dicha prueba pudiera emanar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

B.- DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN:

Vista la pretensión de la parte actora y las defensas de fondo del demandado, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:
PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Considerando que la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora e inclusive manifiesta que la demanda debe ser declarada sin lugar habida consideración de que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado; observa quien suscribe que luego de haberse efectuado el análisis del material probatorio aportado por las partes quedó evidenciado que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 15-08-07 por un inmueble constituido por un local ubicado en la Calle Roscio N° 99-66, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por el término de doce (12) meses, contados a partir del 15 de agosto de 2007, estableciéndose en la cláusula TERCERA que dicho contrato sería a término fijo y se consideraba terminado sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna y que si al cumplirse el plazo el arrendatario deseaba continuar en el inmueble se realizaría un nuevo contrato si en ello estuviere de acuerdo con el arrendador, señalando finalmente que en fuerza de lo convenido en dicho instrumento las partes declaran que en ningún caso se convierta en indeterminado.
Aunado a ello, y si bien, la parte demandada desconoció el contrato de prorroga legal, este tribunal en el particular “SEGUNDO” del capitulo referente a la valoración del material probatorio estableció que efectivamente las partes habían suscrito un contrato de prorroga legal, que aunque no era necesario, viene a ratificar la voluntad del arrendador de no continuar la relación arrendaticia y su tendencia a respetar la prorroga legal contenida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que este tribunal así lo entiende en aplicación de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así en el presente caso, aplicando las reglas atributivas de la distribución de la carga de la prueba, la parte actora efectivamente probó la existencia de la relación arrendaticia, estableciéndose que la naturaleza del contrato es a tiempo determinado y que su vigencia venció el 15 de Agosto de 2008, y tomando en cuenta que la duración de la relación arrendaticia fue de un (01) año fijo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prorroga legal es de seis (06) meses, por lo que ésta venció el 15 de febrero de 2009, y en consecuencia este tribunal indefectiblemente debe declarar procedente la pretensión de la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, y condenar a la parte demandada a hacer entrega inmediata del inmueble libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que fue recibido, solvente en el pago de los servicios, y al pago de las costas procesales. Y así se declara y decide.
En virtud de lo anterior, y como quiera que las partes establecieron una cláusula penal conforme a lo señalado en la convención décima segunda del contrato de arrendamiento mediante la cual se le impone una indemnización diaria a la parte demandada por la cantidad de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,oo) conforme a la nueva conversión monetaria, y al haberse constatado que debía entregar el inmueble el día 15 de febrero de 2009, como se dijo, este tribunal observa que hasta la presente fecha han transcurrido OCHENTA Y OCHO (88) días que multiplicado por la cantidad antes señalada arroja un total de UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.056,oo) que la parte demandada deberá pagar por concepto de cláusula penal de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, lo cual establecerá este tribunal en la dispositiva. Así se declara y decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera incoada por el ciudadano LEOPOLDO ALFREDO ALVAREZ TINOCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.920.209 y de este domicilio, mediante su Apoderado Judicial, FLOR PÉREZ LEÓN, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22.741, contra el ciudadano WILLIAM DE JESÚS BARRIENTOS MAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.149.040 y de este domicilio, y consecuencialmente, SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material inmediata del inmueble constituido por un local ubicado en la Calle Roscio N° 99-66, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que fue recibido, solvente en el pago de los servicios.
Igualmente SE LE CONDENA al pago de la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.056,oo) por concepto de cláusula penal de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más la indemnización diaria por la cantidad de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,oo) que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble.
Por haber resultado totalmente vencida se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 14 de mayo de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-
La Secretaria,


ABG. MARIEL ROMERO


MMG/mr.-