REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0694
Valencia, 21 de mayo de 2009
199° y 150°
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0645.

El 30 de octubre de 1998, el abogado Yván Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.578.632, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MARIVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 24 de mayo de 1995, bajo el Nº 99, Tomo 689-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30270052-3, con domicilio en La Morita 1, Av. Principal, parcela 52, a 800 metros. del Mercado de Mayoristas, Maracay Estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario por ante la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-1798 del 04 de julio de 2.002, emanada del mencionado organismo, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución de verificación de créditos fiscales de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor previamente afianzados, N° MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR- N° 044/98, del 14 de mayo de 1998, por un monto de 45.393.969.27 correspondiente al periodo fiscal comprendido entre junio de 1995 y julio de 1996.
I
ANTECEDENTES
El 14 de mayo de 1998, la Administración Tributaria emitió la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR N° 044/98, del 14 de mayo de 1998, mediante la cual determinó que los créditos fiscales devueltos a la contribuyente mediante constitución de fianza, respondiendo a solicitud de recuperación, son superiores a los créditos a recuperar según la verificación fiscal efectuada a los periodos impositivos de junio de 1995 hasta julio de 1996.
No consta en autos la notificación de la resolución N° MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR N° 044/98, del 14 de mayo de 1998.
El 30 de octubre de 1998, la contribuyente MARIVEN, C.A., interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, por ante la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/-RCE/DR-N° 044/98 del 14 de mayo de 1998.
El 04 de julio de 2002, la Administración Tributaria, emitió la Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-1798, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente MARIVEN, C.A.
No consta en autos la fecha de la notificación de la Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-1798, del 04 de julio de 2002.
El 20 de diciembre de 2005, se le dio entrada en este Tribunal a dicho recurso y le fue asignado el N° 0694 al respectivo expediente.
El 29 de abril de 2008, el Alguacil consignó en el expediente la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la contribuyente MARIVEN, C.A..
El 08 de mayo de 2008, se admitió el recurso el contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, mediante sentencia interlocutoria N° 1308.
El 30 de mayo de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas, se agregó a los autos el escrito presentado por la Administración Tributaria y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 09 de junio de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Administración Tributaria.
El 14 de julio de 2008, vencido el lapso de evacuación de las pruebas promovidas, se inicio el lapso para la presentación de los informes.
El 07 de agosto de 2008, vencido el término para la presentación de los respectivos informes, se agregó a los autos el escrito presentado por la Administración Tributaria; se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho; se declaró concluida la vista de la causa y se inició al lapso para dictar sentencia.
El 07 de noviembre de 2008, se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente reclama los créditos tributarios correspondientes a los períodos comprendidos entre junio de 1995 y julio de 1996 correspondientes a las ventas de exportación con alícuota cero por ciento (0%), establecida en el artículo 26 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, y que le le corresponde de conformidad con los artículos 36 y 37 eiusdem. El monto de la solicitud fue de Bs. 156.954.974,00 del 29 de agosto de 1996.
Sobre los créditos rechazados por estar a nombre de otros contribuyentes por Bs. 5.800.115,63 la contribuyente aduce que a pesar de que estaban a nombre de PROCOVENCA, empresa relacionada con Mariven, C.A. empresa actualmente sin actividades), demostró que la adquisición de los bienes y servicios y el pago fueron efectuados por Mariven, C. A. y no tiene ningún sentido su realización a través de la empresa relacionada toda vez que el proceso productivo únicamente está vinculado con la contribuyente.
En relación con el rechazo de créditos fiscales por facturas no fidedignas por Bs. 9.871.775,17 específicamente correspondientes a Carrocerías Audi, S.R.L., empresa no inscrita en el Registro de Información Fiscal y que no se localizó la dirección indicada en las facturas, señala que el argumento es confuso y contradictorio, puesto que indica también la resolución que las facturas no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley. Asume que en todo caso, las acciones fiscales deben dirigirse contra Carrocerías Audi, S.R.L.
Improcedencia de créditos fiscales correspondientes a defectos de forma Factura N° 0334 por Bs. 32.402.537,00 de Internac Metals Scrap, C. A. por no cumplir con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor, por no poseer el número de RIF, por lo cual la Administración Tributaria rechazó créditos fiscales por Bs. 4.050.313,00. Afirma que anexa marcado “E” copia del RIF del proveedor.
Improcedencia de exportaciones sin forma “D” y de los ajustes por diferencias en los registros, originando un ajuste a los créditos fiscales por Bs. 23.1345.025,00 de conformidad con el literal “d” del artículo 58 del Reglamento de la Ley que establece como requisitos para la recuperación créditos fiscales el número y fecha de la declaración de aduanas correspondiente a la exportación. Diferencias entre el monto reflejado en la declaración de aduanas y el monto de la factura comercial. El referido ajuste se refiere a la Factura N° 0106 del 20 de marzo de 1996 por un monto de Bs. 23.577.300,00, mientras que la forma “D” indica Bs. 11.017.050,00. Para desvirtuar la aseveración de la Administración Tributaria afirman que anexan los certificados de la Aduana Marítima de la Guaira.
Concluye aduciendo inmotivación del acto administrativo recurrido por diferencias en las cantidades analizadas y ausencia de los elementos técnicos-contables que dan origen a la cifra de Bs. 45. 393.969,27 puesto que del análisis de las cifras, el monto realmente objetado debió ser Bs. 24.186.252,18 y el SENIAT no explica nada al respecto. La recurrente sólo acepta allanarse por los créditos fiscales rechazados por un monto de Bs. 2.129,00.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
De la revisión y análisis de los documentos consignados por la contribuyente el SENIAT determinó objeciones a la solicitud de créditos fiscales por Bs. 19.724.342,80. (Bs. 5800.115,63 + 9.871.775,17 + 2139,00 + 4.050.313,00).
También determinó ajustes a las exportaciones por Bs. 23.135.025,00 y por diferencias en los registros por Bs. 12.560.250,00), para un total de Bs. 35.695.275,00 que al 12,5% constituyen Bs. 4.461.909,38 en créditos fiscales rechazados.
El Código Orgánico Tributario de 1994 establece en sus artículos 177 al 184, relativos a la repetición de pago, que el reclamante de la cantidad adeudada por el Fisco, no prescrita, sólo tendrá el derecho de ejercer contra tales actos desfavorables, el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 185 eiusdem, cuya interposición debe realizarse una vez transcurrido el plazo de dos (2) meses sin que el Jerarca o la unidad administrativa delegada por ésta haya resuelto el reintegro formulado cuando dicha decisión le sea adversa al contribuyente.
El Superintendente Nacional Tributario es el superior jerárquico a quien le está atribuido el conocimiento de los reclamos de reintegros, delegado provisionalmente en la Gerencia de Recaudación a través de la disposición transitoria establecida en el artículo 131 de la Resolución N° 32 del 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 4881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995 y mediante la Resolución N° 31 del 28 de mayo de 1996 publicada en la Gaceta Oficial N° 35.972 del 03 de junio de 1996, ratificada a través de la Resolución N° 197 del 11 de marzo de 1999 publicada en la Gaceta oficial N° 36.779 del 03 de septiembre de 1999, en la cual se le restituyó vía delegación, a las Gerencias Regionales de Tributos Internos la competencia establecida en el artículo 94, numeral 23 de la Resolución N° 32.
Por los motivos expuestos, el acto dictado por la máxima autoridad jerárquica, o por la unidad delegada, como ocurre en este caso, agota la vía administrativa o causa estado, es decir, es un acto definitivo que decide y pone fin al procedimiento administrativo constitutivo o formativo, instaurado en virtud de la solicitud del interesado y por lo tanto irrevisable por vía administrativa y declaró el recurso jerárquico inadmisible.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
Debe el Tribunal decidir en primer lugar lo correspondiente a la inadmisibilidad del recurso jerárquico decidido por la Gerente Jurídico Tributario (E) Ingrid Cancelado Ruiz.
La Gerencia Jurídico Tributaria afirma que la decisión que rechaza los créditos fiscales dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central, Lic. Cesar A. Marrón Verdú es irrecurrible vía recurso jerárquico porque fue decidida por la máxima autoridad jerárquica vía delegación del Superintendente Nacional Tributario en dicho Gerente y declaró inadmisible dicho recurso.
El artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis dispone:
Artículo 164. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso Jerárquico reglado en este Capítulo.
Sin embargo, los artículos 177 a 184 eiusdem reglan todo lo concerniente a repetición de pago, el 178 establece que la solicitud debe hacerse por ante la máxima autoridad jerárquica y el 182 dispone que en caso de decisión desfavorable debe interponerse el recurso contencioso tributario.
Sin embargo, el último párrafo del recurso contencioso jerárquico interpuesto por la contribuyente (folio 10), textualmente expresa:
“…De forma subsidiaria con el presente Recurso Jerárquico, formalizamos el Recurso Contencioso Tributario a tenor de lo establecido en el Código Orgánico Tributario, en contra de la Resolución aquí recurrida…”.
A pesar de que la contribuyente ejerció el recurso ante la máxima autoridad jerárquica que por delegación tiene el Gerente Regional de Tributos Internos de conformidad con la Resolución N° 197 del 11 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.779 del 03 de septiembre de 1999, también es cierto que la contribuyente adicionalmente ejerció el recurso contencioso tributario, por lo cual interpreta el Juez que la Administración Tributaria debería haber remitido el recurso por error en su calificación al Tribunal Contencioso Tributario para que siguiera su curso y no violentar el derecho a la defensa de la contribuyente. El recurso contencioso tributario fue consignado por la Administración Tributaria por la ciudadana Zeleyka Valentina Muskus Acuña, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central para la fecha, en este Tribunal, el 15 de diciembre de 2005 más de 7 años después que fue interpuesto por la contribuyente, cuando había sido declarado inadmisible el 04 de julio de 2002 más de 5 años antes.
Para la fecha (04 de julio de 2002) de la decisión que declaró inadmisible el recurso jerárquico ya estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, en cuyo artículo 243, en el segundo párrafo dispone: “...El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter…”.
Por otro lado, no contiene el Código Orgánico Tributario 1994 ninguna disposición que indique como causal de inadmisibilidad del recurso jerárquico el error en la calificación del recurso, y en el de 2001, en su artículo 250, esta causal no está tipificada. Por todos los motivos expuestos, el Tribunal declara que el recurso jerárquico debe ser entendido como recurso contencioso tributario, especialmente cuando también fue ejercido en forma subsidiaria por la contribuyente y procede a decidir el fondo de la controversia. Así se decide.
La contribuyente alega inmotivación del acto administrativo, por cuanto fueron rechazados créditos fiscales por Bs. 45.393.969,27 y en el detalle de la resolución impugnada se especifican rechazos por Bs.19.724.342,80 (5.800.115,63 + 9.871.775,17 + 2.139,00 + 4.050.313,00) (folios 29, 31, 32 y 33) y exportaciones sin forma D (Bs. 23.135.025,00) (folio 33) y ajuste a débitos fiscales (Bs. 12.560.250,00) (folio 34) para créditos fiscales rechazados de Bs. 4.461.909,38 [(23.135.025,00 + 12.560.250,00) 0,125], lo cual resulta en Bs.24.186.252,18 de créditos rechazados y no Bs. 45.393.969,27 como concluye el acto administrativo impugnado. El Tribunal concluye por consiguiente que el rechazo de créditos fiscales según la motivación del acto administrativo MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-N° 044/98 es de Bs. 24.186.252,18 y no Bs. 45.393.969,27 y la diferencia debe ser reintegrada por la contribuyente. Así se decide.
En cuanto a la cifra rechazada de Bs. 24.186.252,18, la contribuyente acepta el rechazo de los créditos fiscales sin soporte por Bs. 2.139,00 y por consiguiente el Juez lo confirma. Así se decide.
En relación con el rechazo de créditos fiscales por Bs.5.800.115,63, la contribuyente que las facturas estaban a nombre de PROCOVENCA, empresa de los mismos accionistas, pero quien pagó y utilizó los inventarios en el proceso productivo fue Mariven, C. A. La prueba que Mariven, C.A. aporta (folio 37) es una fotocopia de un cheque emitido a nombre de Aluminio del Centro, C. A., por Bs. 6.047.998,48 con un detalle sin ninguna relación con la cifra de Bs. 5.800.115,63 que el Juez hubiese podido valorar para verificar sus afirmaciones, por lo cual forzosamente confirma el rechazo de este crédito fiscal por parte de la Administración Tributaria. Así se decide.
En cuanto al rechazo de créditos fiscales por Bs.9.871.775,17 la contribuyente alega que recibió de buena fe las facturas y que corresponde al SENIAT hacer la verificación con el proveedor, pero no aportó prueba alguna que el Juez pudiese valorar, ni documentos que amparen dichos créditos, por lo cual el Juez confirma el reparo hecho por la Administración Tributaria. Así se decide.
La recurrente anexó fotocopia de la factura N° 0334 (folio 47) a nombre de Internacional Metal Scraps, C.A. en la cual aparece su número de RIF y dirección fiscal, y en el folio 48 fotocopia de la inscripción en dicho registro, documentos estos que no fueron objetados en el proceso por el SENIAT, por lo cual el Juez confirma que Mariven , C. A. si es acreedora al crédito fiscal por Bs. 4.050.313,00. Así se decide.
En relación con las ventas de exportación sin forma “D” y ajustes por diferencias en registros por un monto de Vs. 23.135.025,00, el Juez pudo verificar en los folios 49 y 50 la exportación correspondiente a Marini Trading Inc por Bs. 6.983.625,00 con su declaración de aduanas y por consiguiente confirma el derecho de Mariven, C. A., a los créditos fiscales correspondientes a esta factura. Así se decide.
Sin embargo el Tribunal rechaza las supuestas pruebas de la exportación por Bs. 16.151.400,00 también de Marini Trading Inc. Puesto que la Declaración de Aduanas anexa (folio 51) está a nombre de otra empresa Tangent Trading Ltd., con una dirección distinta a la de la factura 0491 (folio 52) y con una cifra en bolívares diferente, razones por las cuales confirma el reparo sobre este rubro hecho por el SENIAT. Así se decide.
Sobre los ajustes por diferencias en los registros por Bs. 23.577.300,00 la contribuyente arguye que anexa (F) los manifiestos de exportación por Bs. 6.983.625,00 y Bs. 15.795.000,00 (folios 49 y 51), pero estas cifras no coinciden con el total reparado, por lo cual el Juez confirma el reparo por este concepto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano el abogado Yván Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MARIVEN, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-1798 del 04 de julio de 2.002, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución de verificación de créditos fiscales de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor previamente afianzados, N° MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR- N° 044/98, del 14 de mayo de 1998, por un monto de 45.393.969.27 correspondiente al periodo fiscal comprendido entre junio de 1995 y julio de 1996.
2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) la emisión de nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.
3) EXIME a las partes del pago de las costas procesales por no haber sido vencidas totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente MARIVEN, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ventiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

La Secretaria Suplente,
Abg. José Alberto Yanes García.
Abg. Yulimar Gutiérrez
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,


Abg. Yulimar Gutiérrez

Exp. 0694.
JAYG/yg/belk.