República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


En el día de hoy, 14 de mayo de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, sé traslado y constituyo el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Titular Doctora MAURICIA GONZÁLEZ y la secretaria titular abogada YULIMAR FONSECA, con la finalidad de cumplir la Comisión Nro. 3211, en compañía de la parte actora, abogado en ejercicio HERMES ABREU LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.782, en el inmueble objeto de la medida constituido por un local comercial situado en la Avenida Melean, c/c calle 7, detrás del terminal de pasajero, marcado con el Nro. 059, PB, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Seguidamente el tribunal procede a notificar a la ciudadana MIRYAN JANETH LOPEZ PAYARES, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. 7.134.155, quien quedo notificada por el tribunal, de la misión a cumplir decretada por el Juzgado Séptimo de los Municipios del Estado Carabobo, expediente Nro.1365. Acto seguido la parte actora, abogado en ejercicio HERMES ABREU LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.782, expone: Señalo al Tribunal para ser SECUESTRADO el inmueble objeto de la medida constituido por local comercial situado en la Avenida Melean, c/c calle 7, detrás del terminal de pasajero, marcado con el Nro. 059, PB, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Seguidamente el tribunal procede a notificar a la ciudadana MIRYAN JANETH LOPEZ PAYARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.134.155, asistido por el abogado en ejercicio ARNALDO MORENO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.186, abogado que conoce desde hace mucho tiempo y al cual localizo mediante llamada telefónica al celular Nro. 0414-3425141, para que la asistiera en este acto, libre de presión y coacción alguna por lo que expone: Revisada como ha sido, la comisión librada por el tribunal de la causa, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y que mediante la distribución correspondió su practica al tribunal tercero ejecutor de medidas, que es el que se encuentra aquí constituido, se observa que se decreto medida preventiva de secuestro sobre un inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución pretende la parte actora e igualmente se decreto medida preventiva de embargo para ser practicada sobre






bienes de mi propiedad, lo que evidentemente hace presumir que el motivo por el cual se ha solicitado la resolución de la relación contractual arrendaticia es la falta de pago, es el caso ciudadana Juez que efectivamente y desde hace muchos años mantengo una relación contractual arrendaticia con el ciudadano David Piloto González, pero en calidad de sub arrendataria, en vista de que el local comercial donde el tribunal se encuentra constituido forma parte de una serie de locales construidos en un terreno de mayor extensión que según lo que me manifestó el sub arrendador en forma verbal pertenece o perteneció a los ciudadanos Manuel da Fonseca Dos Santos, y Joao Dos Santos Correia. Ahora bien a partir del mes de octubre de 2008, el sub arrendador se negó a recibirme el pago del canon de arrendamiento aduciendo un incremento en el mismo, motivo por el cual me dirigí donde el arrendador Manuel da Fonseca Dos santos, a los fines de cancelar el canon de arrendamiento, en efecto ciudadana juez, el articulo 1584 del código civil, actualmente vigente prevé “ que el sub arrendatrio no queda obligado para con el arrendador sino hasta el monto del precio convenido por el arrendamiento, siempre que dichos pagos no se han efectuado con anticipación”, fue así como en fecha 5 de octubre de 2008, le cancele al ciudadano Manuel Da Fonseca Dos Santos, la cantidad de Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares ( Bs. 634,00) que es monto mensual por concepto de cánones de arrendamiento que se convino con el sub arrendador, igual pago le efectué los meses de noviembre de 2008 y diciembre de 2008, a tales efectos exhibo al tribuna y a la parte actora para su vista original de los respectivos recibos de pagos solicitando sea agregada fotocopia a la presente comisión. Igualmente en el mes de enero de2 009, el señor Manuel da Fonseca en vista de los reiterados incumplimiento del señor David Piloto, quien según su afirmación destino el lote de terreno arrendado para fines distinto a los cuales fue alquilado existiendo una causal de resolución entre la relación contractual arrendaticia celebrada entre los referidos arrendador y mi sub arrendador, procedió dicho arrendador a otorgarme un contrato de arrendamiento a partir del 1 de enero de 2009, y el cual fue autentica por ante la Notaria publica Segunda de Valencia, en fecha 23 de marzo de 2009, bajo el Nro 8, tomo 57, cuya copia consigno para que sea agregada a la presente comisión, motivo por el cual pase a ser arrendataria del ciudadano Manuel Da Fonseca Dos santos, a quien he pagado de manera continua y religiosa los cánones de arrendamiento subsiguientes correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, cuyo recibos originales exhibo para su vista solicitando se agregue a la presente comisión copia de los mismos. Como puede observar ciudadana con meridiana claridad hasta el mes de diciembre de 2008, me acogí a lo preceptuado en al articulo 1584 del código civil y después de esa fecha he dado cumplimiento a la relación contractual surgida con el arrendador Manuel da Fonseca Dos santos, por lo que se evidente que los requisitos contenidos en el articulo 1585 del código de procedimiento civil en concordancia con el ordinal 7mo del articulo 588 ejusden, conocidos como el aforismo jurídico de periculun in mora y funnus bonus iuris han



quedado subvertidos, motivos por los cuales y en base a los hechos antes expuestos formulo Oposición a las medidas preventivas nominadas para lo cual ha sido comisionado este tribunal ejecutor de medidas, solicito igualmente se remita la presente comisión al tribunal de la cauda a los fines de demostrar estos hechos por cuanto este tribunal no es competente para pronunciarse sobre la presente oposición, dado que la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso y a la defensa de ambas partes deben ser objeto de debate en la etapa de conocimiento del juicio y no en el cuaderno de medidas del cual forma parte la presente comisión, todo esto a los fines de evitar se quebrante el contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto las normas contenidas en el código de procedimiento vigente son preconstitucional. Acto seguido la parte actora, abogado en ejercicio HERMES ABREU LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.782, expone: Lo expuesto por la parte demandada, ratifico lo ultimo que menciono que todo lo que ha dicho es materia de fondo, es decir le tocaría decidir al juez de la causa la validez o no del contrato de arrendamiento presentado, la validez o no de los supuestos pagos efectuados por la demanda a persona disienta a mi poderdante y demandante en autos, desconozco por tratarse de instrumento privado los recibos de pagos presentados que en todo caso, si algo prueba es el hecho de que la arrendataria no efectuó a mi representado los pagos demandados y que efectivamente se los adeuda, razón por la cual sigue vigente las causas por las cuales el tribunal de la causa decretó las medidas preventivas, las cuales ratifico al tribunal ejecutor las practicas de las mismas, tomando en cuenta que el inmueble se encuentra afectado para garantizar las resultas. Seguidamente la ciudadana MIRYAN JANETH LOPEZ PAYARES, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. 7.134.155, manifestó que ella se encontraba en el local en calidad de arrendataria, y la pagaba los cánones de arrendamiento al ciudadano Manuel da Fonseca, y que lo ha ocupaba por mas de 20 años y que había sacado titulo supletorio, manifestando igualmente que no poseía ningún documento que identificara el local, y que pago los cánones de arrendamiento al señor David Piloto hasta el mes de septiembre de 2008. En este acto presente la ciudadana ANA MARINO PANCIONE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 94.863, en su carácter de apoderad judicial del ciudadano Manuel Da Fonseca Dos Santos, según consta en poder autenticado en la Notaria Segunda de Valencia, bajo el Nro, 05, tomo 42, en fecha 6 de marzo de 2009, expone: Formulo oposición a la medida para la cual se comisiona este tribunal en contra de la ciudadana Miryan López, haciendo valer la condición de mi poderdante como copropietario del inmueble objeto de esta medida, según costa en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 17 de octubre de 1973, bajo el Nro 9, folios 18 al 21, protocolo primero, tomo 4, con lo cual mi poderdante hace valer de arrendador como propietario legitimo del 50% de los derechos correspondiente a la totalidad del terreno, lo cual hasta la presente fecha no ha sido objeto




de división, ni partición alguna, se consigna copia fotostática del poder que faculta mi actuación, así como copia fotostática del documento de propiedad debidamente protocolizado. Seguidamente este tribunal vista las exposiciones de las partes, las oye y acuerda remitirlas al tribunal de la causa, quien es como ellos mismos alegan el competente para dilucidar la controversia planteada, y sin que ello signifique no darle cumplimiento al articulo 237 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de materializar la medias decretadas, a los fines de que las partes ejerzan sus respectivas defensas por ante el tribunal de la causa, tal como lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana vigente , en aras de garantizar la tutela judicial efectiva. En consecuencia, el tribunal declara cumplida su misión, acuerda agregar los documentos consignados, deja expresa constancia que durante el lapso que duro la practica de la medida no se causaron daños a persona alguna ni a bienes materiales, garantizando en todo momento los derechos y garantías constitucionales de las personas, ordena se remitan las actuaciones a su tribunal de causa y que el mismo regrese a su sede siendo las 12:30 de la tarde, es todo, termino, se leyó y conformes firman.