REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de mayo de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE: 12.288

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTES: PIETRO CASCARANO MODUGNO y FRANCISCO CASCARANO DI TURI, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 376.514, el primero, y no identificado a los autos, el segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 100.913.

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO LOZADA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.333.653

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditado a los autos.


Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MAGO CORROCHANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2008, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de abril de 2009, el abogado Juan Antonio Mostafá, en virtud de haber sido designado juez Temporal de este Juzgado Superior, se avoca al conocimiento de la presente causa.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se interpone contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que negó el decreto de la medida de secuestro del bien objeto de la controversia, que fuera solicitada por la parte demandante.

El tribunal de primera instancia niega el pedimento formulado con el siguiente argumento …para la procedencia de la medida solicitada, debe darse los presupuestos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la presunción grave del derecho reclamado, y el periculum in mora, elementos éstos, que deben ser aportados concurrentemente para que sea procedente el decreto de la medida de secuestro …

Los recurrentes por su parte fundamentan la apelación interpuesta bajo el alegato de que en el presente caso ...se encuentran cubiertos los extremos de Ley exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hemos (sic) alegado y probado el fumus boni iuris y el periculum in mora…

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:

“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”

En atención a la norma antes citada, así como al criterio jurisprudencial transcrito, se considera que no existen elementos de juicio suficientes que conduzcan a precisar la existencia de los extremos legales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el solicitante de la medida, hoy apelante, no aportó ningún medio de prueba que contribuya a demostrar certeza de los requisitos concurrentes de procedencia de la medida de secuestro solicitada, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y SEGUNDO: Se confirma el auto apelado en el cual se negó la solicitud de medida preventiva de secuestro formulada por la parte demandante.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.288
JM/DE/luisf.-