REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de mayo de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE: 12.256

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PARTICION

DEMANDANTE: DAYARI EMILIA ESAA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.981.135.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No acreditado a los autos.

DEMANDADOS: ROSA CATALINA ARTEAGA DE ESAA, ROFER MANUEL ESAA ARTEAGA, ANGEL ALBERTO ESAA ARTEAGA, RICHARD ANTONIO ESAA ARTEAGA, CRUZ FERMIN ESAA ARTEAGA, JOSÉ GREGORIO ESAA ARTEAGA, YASMIN EMILIA MERCEDES ESAA ARTEAGA, MILAGROS DE LAS MERCEDES ESAA ARTEAGA, VIVIAN COROMOTO ESAA ARTEAGA; ROSSANA ESAA ARTEAGA y DAYAN JESÚS ESAA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.376.709, V-7.016.119, V-7.094.007, V-7.094.005, V-7.016.118, V-7.127.108, V-7.094.004, V-7.139.560, V-11.359.225, V-12.110.061 y V-15.651.711, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.958.

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO TORRES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 12 de julio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Mediante auto de fecha 27 de octubre 2008, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior.

En fecha 12 de noviembre de 2008 el recurrente presenta escrito de informes.

En fecha 27 de abril de 2009, el abogado Juan Antonio Mostafá, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado Superior, se avoca al conocimiento de la presente causa. Asimismo se difiere la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha.

Estando en la oportunidad para decidir, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

El escrito de pruebas de fecha 28 de junio de 2007 contiene entre otras, las siguientes pruebas:
“CAPITULO II
Con fundamento a lo establecido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil y a fin de demostrar que los derechos sobre las bienhechurías constituidas por una siembra de caña de azúcar que se identifican en la declaración sucesoral (…), actualmente no existen y se encuentran bajo el dominio de mis representados en su condición de comuneros por haber sido invadida la parcela de terreno sobre la cual se encontraban, opongo a la contraparte y consigno, marcada “A”, copia del documento que contiene la denuncia interpuesta por mis mandantes (…), ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo (…), la cual se instruye actualmente ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (…), razón por la cual solicito del Tribunal que oficie lo conducente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que remira copia de la citada denuncia y, asimismo, informe si a través de la instrucción del proceso tendente (sic) a averiguar los hechos denunciados se constató la invasión denunciada...
CAPITULO IV
Con fundamento a lo establecido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil y a fin de demostrar que los derechos sobre el vehículo que se identifica en la declaración sucesoral (…), no se encuentran (sic) bajo el dominio de mis representados en su condición de comuneros por haber sido objeto de una vía de hecho, opongo a la contraparte y consigno marcada “C”, original que contiene la denuncia interpuesta por mi mandante (…) ante la Sub-delegación Carabobo, Control de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la comisión del delito de apropiación indebida, (…), razón por la cual solicito del Tribunal que oficie lo conducente a la Sub-delegación Carabobo, Control de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que remita copia de la citada denuncia y, asimismo, informe si a través de la instrucción del proceso tendente (sic) a averiguar los hechos denunciados se ha logrado recuperar el vehículo objeto de la denuncia”

El recurrente señala en su escrito de informes que en el caso bajo estudio el recurso de impugnación se dirige a cuestionar los efectos de la decisión interlocutoria dictada, la cual niega la admisión de unas pruebas informativas dirigidas a oficinas públicas como lo son la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Circunscripción Judicial, basada en el argumento de que el promovente podrá solicitar dichas copias certificadas ante los organismos correspondientes, lo cual además de inatinente (sic) al contenido de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto su conclusión al ser contrario al argumento en que el a quo sustenta su decisión con lo previsto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la reserva de las actuaciones durante la fase de investigación en los procesos penales, lo cual, a su juicio, evidencia la infracción por parte de la juzgadora de primera instancia de las citadas normas adjetivas por falta de aplicación, por lo que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, y se ordene la evacuación de las pruebas promovidas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se interpone contra el auto de admisión de pruebas de fecha 12 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que negó la admisión de las pruebas de informes promovida por la parte demandada.

El tribunal de primera instancia fundamentó su decisión de no admitir las pruebas de informes promovidas …por cuanto las mismas no fueron promovidas conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte promovente podrá solicitar dichas certificadas por ante los organismos correspondientes, tales como Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y Sub-delegación Carabobo, Control de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales (sic), para ser trasladadas a las actas procesales que conforman el presente expediente...

La parte recurrente apela contra esta decisión del a quo y en los informes presentados a esta alzada advierte que el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal …señala la reserva de las actuaciones durante la fase de investigación en los procesos penales…

Citado lo anterior, se debe indicar que el thema decidendum en la presente incidencia está circunscrito en establecer si la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que negó la admisión de la prueba de Informes promovida en los capítulos II y IV del escrito de promoción de pruebas presentado por los demandados se encuentra debidamente ajustada a derecho.

Se observa que el recurrente al promover la prueba de informes tanto en el capítulo II como en el capítulo IV solicita: “remita copia de la citada denuncia y, asimismo, informe si a través de la instrucción del proceso…”

La solicitud de copias a través de la prueba de informes está limitada aquellos casos en que el promovente de la misma demuestre que le es imposible su obtención.

Resulta pertinente en este sentido el comentario de Jesús Eduardo Cabrera Romero en la Revista de Derecho Probatorio Nro. 7, en el cual al analizar el alcance y contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…la invocación del artículo 433 CPC es también ilegal, cuando con él se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtenerlos sin dificultad, por tratarse de instrumentos que cursan en archivos abiertos al público, de los cuales se puede expedir a los peticionantes copias”
(Omissis)
…el artículo 433 CPC sólo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento. Es ante esta imposibilidad o dificultad que podrá acudir al Art. 433 CPC”.

En este sentido es también oportuno resaltar el carácter autónomo que la Doctrina reconoce a la prueba de informes en tanto que, se excluye la posibilidad jurídica de utilizarla cuando con ella se persigue suplir o ampliar la práctica de otro medio probatorio, vale decir, cuando se pretenda con ella incorporar una prueba documental que debió promoverse en forma independiente, ya que tal circunstancia desnaturaliza la prueba de informes.

En los informes presentados por el recurrente a esta alzada advierte que el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal…señala la reserva de las actuaciones durante la fase de investigación en los procesos penales…

La norma que trae a colación el recurrente efectivamente reserva los actos de la investigación, pero tal reserva está referida a los terceros y de las copias que cursan en el expediente se desprende que las denuncias hechas tanto en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo como en la Sub-delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron efectuadas por sus patrocinados, razón por la cual ellos tenían acceso a la investigación y por tanto pudieron requerir las copias que solicitaron a través de la pruebas de informes.

Esta circunstancia determina que la prueba se promovió en forma inadecuada y no cumplío con los requisitos de legalidad previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo que la hace inadmisible, y así se decide.



II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 12 de julio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: Se confirma el auto apelado que negó la admisión de la prueba de informes promovida por los demandados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.256
JM/DE/luisf.-