REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de mayo de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE: 12.337

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTES: JUAN POLO CASTILLO y GREGORIA MARTIN DE POLO, venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.079.607 y E-534.245, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTES: MARÍA DEL PILAR POLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.853.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil DELICATESSES BACO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 2004, bajo el Nº 55, tomo 29-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditado a los autos.

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ARELYS DEL CARMEN MOLINA HERRERA DE MORENO, en su carácter de representante legal de la demandada, en contra del auto dictado en fecha 05 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Mediante auto de fecha 11 de mayo 2009, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior, fijándose el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia en la presente causa.

Estando en la oportunidad para decidir, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se interpone contra el auto de admisión de pruebas de fecha 05 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que negó la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte demandada.

El tribunal de primera instancia fundamentó su decisión de no admitir las pruebas promovidas con los siguientes argumentos:

…Con relación al Capitulo VII, de la solicitud de entidades Bancarias, numeral 1 y 2, el Tribunal no la admite, por cuanto la parte promoverte, no preciso la dirección de la Entidad Bancaria a la cual debían ser solicitados los informes requeridos, toda vez que no se trata de una sola oficina, sino que es bien sabido, que las entidades Bancarias mencionadas en el escrito de Promoción de Pruebas cuentan con varias sucursales u oficinas de la ciudad de Valencia, precisión que se requiere a los fines de garantizar la eficacia de la evacuación de la Prueba.
Con relación al Capitulo VII numeral 2. La prueba es inadmisible, en virtud de que las embajadas en ningún país llevan control de inmigración de ciudadanos.
Con relación al Capitulo VII, numeral 3. La prueba es improcedente en los términos solicitados, en virtud de que la promoverte, debe precisar a que organismo en particular se refiere.
Con relación al Capitulo VIII, el Tribunal observa que la prueba promovida es improcedente en los términos solicitados, toda vez que la misma es imprecisa y confusa, por cuanto la promueve como Exhibición y Ratificación de Documento, simultáneamente…

Ahora bien, las pruebas no admitidas por el a quo fueron promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:

“CAPITULO VII
SOLICITUDES A ENTIDADES
Solicito de igual manera sirva este tribunal oficiar a las siguientes Entidades para que presten información referente:
1) Banco BOD para solicitar la siguiente información: 1) Quien es el titular de la cuenta Nº 0116-0017440004472659, para que quede demostrado que el titular es el mismo apoderado del Arrendador y que esta es la cuenta establecida en nuestro convenio de arrendamiento como la forma de pago, modo, lugar y forma, lo cual es Ley entre las partes. 2) Sirva ofrecer estados de la cuenta Nº 0116-0017440004472659 de esta Entidad Bancaria de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio del 2008, para demostrar que en efecto como así lo realicé, mantuve la conducta en toda la relación arrendaticia desde Junio del 2004 hasta Julio del presente año 2008, como un buen padre de familia, cumplí con todas mis obligaciones que se refiere a los cánones de arrendamiento en este caso solicitado como adeudados, lo cual es incorrecto porque lo demuestro con las cancelaciones realizadas en dicha cuenta que se pueden relacionar fácilmente con los bauchers de los depósitos originales que ofrecí como pruebas fundamentales para demostrar mi solvencia en los cánones de arrendamiento de Marzo del 2008 y abril del 2008, como la solvencia que tengo hasta la fecha, todo estos con los anexos presentados en este escrito identificados con los NÚMEROS 6, 7, 8, 9 Y 10. 3) Quien es el titular de la Cuenta Nº 0007521375 para demostrar que todos y cada uno de los pagos realizados por los cheques emitidos Nros. 66000148 y 85000074 de esta cuenta corriente al ciudadano JUAN CARLOS POLO, quien es mi mandante, fueron realizadas por la Sociedad Mercantil DELICATESSES BACO, C.A., para pagar cánones de arrendamiento por la relación arrendaticia del local comercial objeto de esta controversia el cual se encuentra identificado en el libelo de la demanda. 4) Sirva solicitar copia fotostática de los Cheques de la cuenta corriente Nº 0007521375- Nros. 66000148 y 85000074; para probar: a) el monto del canon de arrendamiento, que sufrió un incremento b) A quien se le emitió dichos cheques, la fecha en la que fueron debitados c) La Solvencia de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo 2008 hasta julio del 2008. Todo esto emitido a nombre de la parte actora al ciudadano JUAN CARLOS POLO, fueron realizados por la Sociedad Mercantil DELICATESSES BACO, C.A., para pagar cánones de arrendamiento en el modo, lugar y tiempo en que fue establecido en el convenio de junio del año 2004 donde se estableció la relación arrendaticia que nos une desde esa fecha y que aún continua vigente, la cual se refiere al local comercial objeto de esta controversia, el cual se encuentra identificado en el libelo de la demanda.
2) Banco Provincial: 1) Sirva solicitar copia fotostática de los Cheques de la cuenta corriente 0100038703, cheque Nº 00014935 – 00015287 – 00015303 a la entidad Bancaria Banco Provincial para demostrar: a) el monto del canon de arrendamiento, que sufrió un incremento b) A quien se le emitió dichos cheques, la fecha en que fueron debitados c) La Solvencia de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo 2008 hasta julio del 2008. todo esto emitido a nombre de la parte actora al ciudadano JUAN CARLOS POLO, fueron realizados por la Sociedad Mercantil DELICATESSES BACO, C.A., para pagar cánones de arrendamiento en el modo, lugar y tiempo en que fue establecido en el convenio de junio del año 2004 donde se estableció la relación arrendaticia que nos une desde esa fecha y que aún continua vigente, la cual se refiere al local comercial objeto de la controversia, el cual se encuentra identificado en el libelo de la demanda. 2) Quien es el titular de la Cuenta Nº 0100038703 para demostrar que todos y cada uno de los pagos realizados por los cheques emitidos 00014935 – 00015287 – 00015303 de esta cuenta corriente al ciudadano JUAN CARLOS POLO, quien es mi demandante, fueron realizados por la Sociedad Mercantil DELICATESSES BACO, C.A., quien es el titular de la Cuenta Nº 0100038703 del Banco Provincial; para pagar cánones de arrendamiento por la relación arrendaticia del local comercial objeto de esta controversia, el cual se encuentra identificado en el libelo de la demanda. Todo esto demuestra la solvencia en los cánones de arrendamiento y la actitud que me acostumbra en representación de mi representada la Sociedad Mercantil DELICATESSES BACO, C.A.
Solicito a este Tribunal respetuosamente que emita oficios a las siguientes Entes:
…Omissis…
2) Embajada y/o Consulado de España: Sirva prestar información de la entrada y salidas de los ciudadanos: JUAN POLO CASTILLO, GREGORIA MARTIN DE POLO Y JUAN CARLOS POLO, venezolano el primero, española la segunda y el tercero venezolano, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V-7.076.607, E-534.245 y V-7.141.612 respectivamente en los periodos establecidos desde el 1º de Enero del año 2007 hasta el 1º de Agosto del 2008 a España (Europa), Todo esto para demostrar estimado Tribunal que era imposible que la parte actora suscribiera o conviniera tanto en contrato de arrendamiento como convenio acordado supuestamente con mi socio el ciudadano IVAN ERNESTO MORENO, C.I. V-10.519.006, que además dicho convenio ni siquiera tiene fecha como se puede contactar en los físicos presentados por la parte actora con las letras “G” y anexo sin identificación de letra. Además del contrato de arrendamiento presentado por la parte actora con la letra “I” y su anexo. Con esto quiero demostrar que ninguno de los ciudadanos antes mencionados que son realmente los titulares de dicha pretensión en este litigio se encontraban en el país., por lo que esos documentos presentados como prueba fundamental de la parte actora deben ser tachados.
3) Al Organismo encargado de los movimientos migratorios en el País de España (Europa). Sirva prestar información de la entrada y salidas de los ciudadanos: JUAN POLO CASTILLO, GREGORIA MARTIN DE POLO Y JUAN CARLOS POLO, venezolano el primero, española la segunda y el tercero venezolano, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V-7.076.607, E-534.245 y V-7.141.612 respectivamente en los periodos establecidos desde el 1º de Enero del año 2007 hasta el 1º de Agosto del 2008 a España (Europa), Todo esto para demostrar estimado Tribunal que era imposible que la parte actora suscribiera o conviniera tanto en contrato de arrendamiento como convenio acordado supuestamente con mi socio el ciudadano IVAN ERNESTO MORENO, C.I. V-10.519.006, que además dicho convenio ni siquiera tiene fecha como se puede contactar en los físicos presentados por la parte actora con las letras “G” y anexo sin identificación de letra. Además del contrato de arrendamiento presentado por la parte actora con la letra “I” y su anexo. Con esto quiero demostrar que ninguno de los ciudadanos antes mencionados que son realmente los titulares de dicha pretensión en este litigio se encontraban en el país, por lo que esos documentos presentados como prueba fundamental de la parte actora deben ser tachados.
Capitulo VIII
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Exhibo y promuevo ante este Tribunal los recibos físicos identificados numeralmente CON LOS NUMEROS 1, 2, 11, 12 Y 13, para ser ratificados o negados por la ciudadana OMAIRA TRUJILLO, para demostrar: A) La solvencia de los meses de febrero, marzo y abril del año 2008 que se encuentran pagados en el físico que anexamos como pruebas identificado CON EL NUMERAL 1, los cuales se pagaron con dinero efectivo y de curso legal en el país a su persona el 15 de Febrero del año 2008 con un incremento de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) o sea que el canon de arrendamiento de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), lo estableció mi Arrendador en UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), desde el mes de Agosto del año 2007; y que a su vez ella fue contrataba para ejercer servicios al ciudadano JUAN CARLOS POLO a través de la Administradora MARGARITA RIVAS. B) El físico CON EL NUMERAL 2 que yo ofrezco en nombre de mi representada a este Tribunal para establecer que en el mes de Agosto del año 2007, cancelé honorarios profesionales más condominio que corresponde al local comercial aquí supra mencionado, y esas cantidades dejaron de ser entregadas al condominio de Residencias Goya. LOS FISICOS ENUMERADOS CON LA LETRA 12 Y 13, los promuevo exhibo en nombre de mi representada para demostrar una clara relación que existe entre la Abogado Omaira Trujillo y la mandataria Administradora Margarita Rivas en representación del Arrendador con referencia a la relación arrendaticia con mi representada Sociedad Mercantil DELICATESSES BACO, C.A., y con esto ratificar que a través de la Administración de la ciudadana Margarita Rivas, la Abogada Omaira Trujillo me giró la decisión de aumentar el canon de arrendamiento en el mes de Septiembre del 2007, por lo que era imposible que yo hubiese firmado en el mes de Septiembre yo suscribiera un documento, que además de estar fuera de derecho, yo no suscribí en nombre de mi representada la Sociedad Mercantil DELICATESSES BACO, C.A.

Se observa que al promover la prueba de informes a los Bancos BOD y Provincial respectivamente el recurrente manifiesta los hechos que pretende demostrar con las mismas, pero omite la información indispensable a los efectos que el Tribunal de Primera Instancia pudiera requerir la información solicitada, al no suministrar su ubicación siquiera en forma genérica, habida cuenta que las referidas instituciones tienen gran cantidad de oficinas en todo el país y es obligación del solicitante de la prueba proporcionar al tribunal toda la información necesaria para su evacuación, lo que determina que las referidas pruebas de informes identificadas en el escrito de promoción de pruebas en el capítulo VII numerales 1 y 2 sean inadmisibles, y así se decide.

Igualmente el recurrente promueve pruebas de informes para que la Embajada y/o Consulado de España sirva prestar información de la entrada y salida de los ciudadanos: JUAN POLO CASTILLO, GREGORIA MARTIN DE POLO Y JUAN CARLOS POLO y la misma es declarada inadmisible por el Tribunal de Primera Instancia bajo el argumento que las embajadas en ningún país llevan control de inmigración de ciudadanos, criterio que esta alzada comparte, en consecuencia la referida prueba debe ser declarada inadmisible, y así se decide.

Luego en el mismo capítulo VII identificado con el numeral 3, el recurrente promueve prueba de informes para que el organismo encargado de los movimientos migratorios en España sirva prestar información de la entrada y salidas de los ciudadanos: JUAN POLO CASTILLO, GREGORIA MARTIN DE POLO Y JUAN CARLOS POLO sin indicar a que organismo se refiere, la prueba es promovida en forma vaga e imprecisa lo que acarrea su inadmisibilidad, y así se decide.

En lo atinente a la prueba contenida en el capítulo VIII el recurrente la promueve en los siguientes términos: “Exhibo y promuevo ante este Tribunal los recibos físicos identificados numeralmente CON LOS NUMEROS (sic) 1, 2, 11, 12 Y 13, para ser ratificados o negados por la ciudadana OMAIRA TRUJILLO, para demostrar…”

Por su parte el Tribunal de Primera Instancia niega la admisión de la prueba promovida bajo el siguiente argumento: “el Tribunal observa que la prueba promovida es improcedente en los términos solicitados, toda vez que la misma es imprecisa y confusa, por cuanto la promueve como exhibición y ratificación de documentos, simultáneamente.”

Al efecto se observa que efectivamente el capítulo VIII del escrito de promoción de pruebas tiene como título “EXHIBICION DE DOCUMENTOS PRIVADOS”, no obstante, del texto no se deriva intención alguna de pretender promoverse la prueba de exhibición de documentos, ya que el promovente afirma “exhibo y promuevo ante este Tribunal los recibos físicos…” y en ningún caso solicita la exhibición de documentos que se hallen en poder de su adversario. En consecuencia constituye un riguroso formalismo ajeno a una eficaz tutela jurisdiccional, anteponer el errado título del capítulo VIII a lo expresamente solicitado por el promovente de la prueba, la naturaleza de la misma y a los presupuestos de legalidad y pertinencia que se encuentran satisfechos, razón por la cual esta alzada considera que la referida prueba debe ser admitida, y así se decide.

En caso de haber concluido el lapso de evacuación de pruebas en el Tribunal de Primera Instancia se deberá fijar un lapso para su evacuación conforme lo establece el único aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.





II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 05 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo admitir la prueba contenida en el capítulo VIII del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y fije en caso de ser necesario un plazo para su evacuación; TERCERO: Queda modificado el Auto apelado en los términos que quedaron expuestos en esta sentencia.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.337.
JM/DE/mrp.