REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 14 de mayo de 2009
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº 12.310

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: DESALOJO.
DEMANDANTE: INVERSIONES CAPE TORRES C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 11 de junio de 1992 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el numero 22, tomo 23-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: IRENE HILEWSKI KUSMENKO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.302.
DEMANDADA: GENESIS SHOP S C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 03 de febrero de 1999 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el numero 20, tomo 5-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditado a los autos.

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante en contra del auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se niega la solicitud de medidas preventivas de embargo y de secuestro hecha por la parte accionante.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 28 de abril de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para dictar sentencia en la presente causa.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se intenta en contra del auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio de desalojo incoado por la sociedad mercantil Inversiones Cape Torres, C.A. en contra de la sociedad mercantil Génesis Shop s, C.A., en el cual se negó la solicitud de medidas preventivas de embargo y de secuestro hecha por la parte accionante.

El juzgado de primera instancia niega la petición cautelar bajo la premisa de “…que la parte actora se limitó a solicitar las medidas de embargo y secuestro, indicando que se encuentran satisfechos los extremos de Ley sin ilustrar al Tribunal como se encuentran verosímilmente demostrados...”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:

“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”

En atención a la norma antes citada, así como al criterio jurisprudencial transcrito, se considera que no existen elementos de juicio suficientes que conduzcan a precisar la existencia de los extremos legales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el solicitante de la medida, hoy apelante, no aportó ningún medio de prueba que contribuya a demostrar certeza de los requisitos de procedencia de las medidas de embargo y secuestro solicitadas, en consecuencia se comparte el criterio del Juez a quo, lo que determina que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y así se decide.

CAPÍTULO II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Irene Hilewski Kusmenko, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Cape Torres C.A., en contra del auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: Se confirma el auto apelado en el cual se negó la solicitud de medidas preventivas de embargo y de secuestro hecha por la parte accionante.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR






Exp. Nº 12.310
JM/DE/HH.-