REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo


Valencia, 11 de mayo de 2009
199º y 150º


Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2008, la ciudadana Rosa Teresa Castillo de Romero, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.459.600, debidamente asistida por la abogada Nadiuska Lizarraga Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.066, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de octubre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoara en contra de la ciudadana Carmen Cecilia Piedra de De Andrade, por cuanto denuncia la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cumplidos los trámites de distribución y en virtud de la inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 27 de abril de 2009, el abogado Juan Antonio Mostafá, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado Superior, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:



I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


Narra la accionante que en fecha 06 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando como tribunal de alzada dictó sentencia definitiva en el expediente signado bajo el Nro. 22.624, nomenclatura de ese tribunal, cometiendo una serie de violaciones al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, argumentando que se le violo el derecho al debido proceso.

Alega que la agraviante en la sentencia recurrida “se excedió al suplir la actividad de la parte demandada, al invocar la falta de legitimidad que la demandada no invocó”, lo cual es una defensa perentoria de fondo que debe ser opuesta solo por las partes sin que pueda el Juez declararla de oficio, por lo que la agraviante obvio los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, además de que en caso de duda debió haber dictado un auto para mejor proveer, ya que la parte demandada únicamente se limitó a solicitar que la parte accionante probara lo alegado, sin consignar ni promover prueba alguna que le favoreciera.

Solicita la nulidad de la sentencia recurrida en amparo a fin de que le sea restablecida la supuesta situación jurídica infringida.


II
DE LA COMPETENCIA


Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

La acción de amparo se ejerce contra una sentencia definitiva emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en un proceso por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y como quiera que este Tribunal resulta ser la Instancia Superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia son afines con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional; y así se declara.

III
DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL


Se verifica que la accionante pretende se anule la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento que incoare en contra de la ciudadana Carmen Cecilia Piedra de De Andrade y se confirme la sentencia que le favoreció dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en razón de que la Juez agraviante declaró la falta de legitimidad de la accionante sin que esta hubiese sido invocada por la parte demandada, y esta circunstancia, en su decir, viola su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49.3.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante esta circunstancia, este Tribunal actuando en sede Constitucional, advierte que para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación de la presente acción de amparo se debe constatar que la acción no esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que el escrito cumpla con los extremos exigidos en el artículo 18 eiusdem y que exista relación entre los hechos denunciados y las violaciones de orden constitucional alegadas.

Al respecto, es oportuno resaltar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en donde se estableció lo siguiente:

“…cuando se admite la acción de amparo constitucional no es necesario hacer un análisis previo de las violaciones alegadas por el accionante, ya que ello implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, materia a discutir en la audiencia constitucional. La admisión de la acción de amparo está sujeta: a) a la relación entre lo denunciado y las violaciones de orden constitucional alegadas; b) a que la acción no esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y c) a que el escrito cumpla con los extremos exigidos en el artículo 18 ejusdem…”


En tal sentido, observa éste sentenciador que la parte recurrente fundamenta su acción en la violación del derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la violación del derecho a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial , retardo u omisión injustificados, consagrado en el numeral 8 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera quien juzga que los hechos narrados por el accionante en amparo no se corresponden con el derecho constitucional que invoca. Circunstancias estas que, en aras del principio de celeridad y economía procesal, obligan a éste Tribunal actuando en sede Constitucional, a desestimar las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo ejercida, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Rosa Teresa Castillo de Romero, asistida por la abogada Nadiuska Lizarraga Ortiz, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de octubre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese a la parte accionante en amparo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR






Exp. Nº 12.295
JM/DE/HH.-