JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-

Valencia, 04 de mayo 2009
Años: 199° y 150°

Expediente N° 10.970

Visto el escrito presentado el 26 febrero 2009 por el ciudadano AMILCAR ANTONIO GÓMEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad V-3.587.672, asistido por el abogado Edison Rodríguez Lovera, Inpreabogado Nro. 30.464, por medio del cual expresa “Quiero dejar expresa constancia que me fueron pagados los salarios caídos dejados de percibir durante el tiempo que estuve separado del cargo (01 de Junio del 2006 hasta el 31 de Enero del 2008) pero no así los demás beneficios contractuales y legales que por derecho me corresponden, los cuales no pueden ser menoscabados por principios constitucionales, ya que éstos son irrenunciables y es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de éstos derechos. Con fundamento a esta norma constitucional, Art. 89, Cardinales 2, 3 y 4. Pido a Ud. Ciudadano Juez, la ampliación de su sentencia y ordene a la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), el pago de todos los beneficios contractuales y legales que no me han sido pagados, no obstante, haber hechos las reclamaciones correspondientes”.

Al respecto observa el Tribunal que la solicitud realizada por la parte recurrente es indeterminada, lo cual impide conocer con exactitud los beneficios contractuales ó legales que no han sido satisfechos.

Cada beneficio laboral tiene regulación legal específica, que establece requisitos de procedencia. Sin embargo, la falta de determinación obra en contra del interés del recurrente, y es imposible que el Tribunal acuerde peticiones indeterminadas, que altera la precisión que caracteriza las decisiones judiciales, a la cual se encuentran obligados los órganos jurisdiccionales, artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de similar naturaleza a la petición formulada por la parte recurrente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2007-02048 del 14 noviembre 2007, señalo:

Ahora bien, cabe indicar que en todo escrito libelar, la querellante debe precisar y detallar las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre sus solicitudes, en caso de una sentencia favorable, es decir, debe describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada, ello en virtud de que el Juez al dictar la sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual-, asimismo determinar los efectos de dicha sentencia y el alcance de lo acordado en la misma.

Sin embargo, observa esta Corte que, si bien el a quo se pronunció sobre cada una de las defensas opuestas por la representación de la Alcaldía querellada, acordó el pago de los “otros conceptos laborales” solicitados por la representación judicial de la recurrente, sin observar lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es el siguiente:

“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance” (Resaltado de la Corte).

Tal norma establece como carga de la querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable -como el caso de marras- son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde a la funcionaria afectada por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243 Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión” (Negrillas de la Corte).

Partiendo de la anterior premisa, este Órgano Jurisdiccional constata que la solicitud de pago de la querellante de “(…) otros conceptos laborales desde su ilegal despido hasta la reincorporación definitiva del mismo (…)” fue formulada de manera genérica e indeterminada, pues no precisó en el libelo “los otros conceptos” ni determinó los montos que debió percibir por los mismos, en consecuencia, el juez a quo no debió otorgar tal solicitud por lo tanto, esta Corte anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

...Omissis...

En cuanto a “los otros conceptos laborales” tal solicitud se hizo de manera genérica e indeterminada pues no precisó en el libelo “los otros conceptos” de su relación de empleo público, ni determinó los montos que debió percibir, razón por la cual debe negarse tal solicitud. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)


Como puede apreciarse, cuando la petición del querellante se realiza en forma genérica, sin precisar montos y concepto que reclama, como lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y ocurrido en el caso de autos, forzosamente debe el Tribunal declarar improcedente la petición.

DECISIÓN

En consecuencia, conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte forzosamente declara IMPROCEDENTE la petición formulada por el ciudadano AMILCAR ANTONIO GÓMEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad V-3.587.672, asistido por el abogado Edison Rodríguez Lovera, inscrito en el Inpreabogado Nro. 30.464. Es todo.


El Juez Provisorio,

OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR

Expediente N° 10.970
OLU/ioana.