REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia 20 mayo 2009
Años: 199º y 150º
Expediente Nº 11.085
Parte Querellante: Marcia Virginia Galíndez Regalado
Abogado Asistente: Alcides Manuel Escalona Medina,
Inpreabogado N° 90.484.
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy
Demanda: Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales.

El 26 octubre 2006 la ciudadana MARCIA VIRGINIA GALINDEZ REGALADO, cédula de identidad V-11.271.220, representada judicialmente por el abogado Alcides Manuel Escalona Medina, cédula de identidad V-13.651.478, Inpreabogado N° 90.484, interpone querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL, ESTADO YARACUY.

El 27 octubre 2006 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 7 diciembre 2006 se admite la querella. En consecuencia se ordena la citación del Síndico Procurador del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy para que conteste la querella dentro de los quince (15) días de despacho desde que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones. Se solicita copia certificada del expediente administrativo. Se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.
El 13 febrero 2007 se da por recibido, con entrada y se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy para la notificación sobre la admisión al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

El 12 abril 2007 la parte querellante se da por notificada de la admisión de la querella.

El 26 abril vencido el lapso para la contestación se fija el cuarto (4°) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar.

El 8 mayo 2007 se celebra la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de la abogada Sara Blanco Loyo, cédula de identidad V-13.313.277, Inpreabogado N° 102.181, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marcia Virginia Galíndez Regalado, cédula de identidad V- 11.271.220, parte querellante. Igualmente constancia que no se encuentra la representación del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, parte querellada. No hay conciliación. La parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 17 mayo 2007 la representación judicial de la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido y se agregó a los autos.

El 7 junio 2007 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.

El 9 agosto 2007, vencido el lapso probatorio se fija el cuarto (4°) día de despacho para la celebración de la audiencia definitiva.

El 20 septiembre 2007 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia da la abogada Lilian Mercedes Escalona Yaguas, cédula de identidad V-9.628.640, Inpreabogado N° 63.278, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marcia Virginia Galíndez Regalado, cédula de identidad V- 11.271.220, parte querellante. Igualmente constancia que no se encuentra la representación del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de 5 días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.


- II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte querellante que desde el 14 agosto 2000 comienza a laborar para el Concejo Municipal, actualmente denominado Alcaldía Bolivariana Del Municipio Bruzual Del Estado Yaracuy, desempeñando el cargo de Jefe de Rentas Municipales, según resolución No 37 dictada por el Alcalde del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, cumpliendo una jornada de trabajo semanal de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. Y 2:00 p.m. a 5:30 p.m.; hasta el 31 diciembre 2002, cuando el Alcalde le informó que desde el 5 enero 2003, comenzaría a laborar con el mismo horario en el Instituto para el Deporte del Municipio Bruzual, "IMDEBRUZ", pero de la misma manera y bajo sus mismas órdenes y subordinación, realizándose mediante resolución No 010.

Alega que el cargo que desempeñaba era el de administradora hasta el 18 febrero 2005, fecha en la cual fue despedida, siendo alegada como causal de despido el cambio de gobierno. Señala que solicitó el pago de sus prestaciones sociales, obteniendo como respuesta que no podían ser canceladas debido a que la Alcaldía no contaba con presupuesto. Indica que en vista de no haber respuesta por parte de la Alcaldía decidió dirigirse a la Inspectoria del trabajo, resultando inútil ya que el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Bruzual solo se comprometería a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde, agotando con esto la vía administrativa.

Señala que los montos a demandar son los siguientes: Prestaciones sociales: Antigüedad: articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Año: 2000 – 2001 45 días x (salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota utilidades): 10.300,80 Bolívares + 1.144,53 Bolívares + 1.716, 80 Bolívares: 13.162.13 Bolívares: 592.295,85 Bolívares; Año: 2001-2002: 60 días x (salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota utilidades):13.200, 00 Bolívares + 1.466,66 Bolívares +2.200,00 Bolívares: 16.866,66 Bolívares:1.011.999,60 Bolívares; Año: 2002 – 2003: 62 días x (salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota utilidades): 14.466,66 Bolívares + 1.607,40 Bolívares +2.411,11 Bolívares: 18.458, 17 Bolívares: 1146.080,90 Bolívares; Año: 2003 – 2004: 64 días x ( salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota utilidades): 16.533,33 Bolívares +2.201,48 Bolívares 2.755,55 Bolívares 21.490,36 Bolívares: 1.375.383,10 Bolívares; Año: 2004 – 2005: 66 días x ( salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota utilidades): 19.813,33 Bolívares +2.201,48 Bolívares + 3.302,2 Bolívares : 25.317,03 Bolívares : 1.670.923,90 Bolívares; Fracción año 2005: 20 días x (salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alicata de utilidades): 19.813.33 Bolívares + 2.311,55 Bolívares +3.302,22 Bolívares: 25.427,10 Bolívares: 508.542,00 Bolívares; Total antigüedad general : 6.305.225,30 Bolívares; vacaciones vencidas y fraccionadas: ( articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) y bono vacacional vencido y fraccionado ( articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Año: 2000 -2001: 40 días x 10.300, 80 Bolívares: 412.032,00 Bolívares; Año 2001 -2002: 40 días x 13.200,00 Bolívares: 528.000 Bolívares; Año 2002 – 2003: 40 días x 14.466,66 Bolívares; 578.666,40 Bolívares: Año: 2003 -2004: 40 días x 16.533,33 Bolívares: 628.266,54 Bolívares: 628.266,54 Bolívares; Año 2004 – 2005: 40 días x 19.813,33 Bolívares: 792.533,20 Bolívares; fracción año 2005 (4 meses ): 13,33 días x 19.813,33 Bolívares: 264.177,72 Bolívares; total de vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado: 3.203.675,80 bolívares; utilidades vencidas y fraccionadas: (articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente): Año: 2002 – 2001: 60 días x 10.300,80 Bolívares: 618.048 Bolívares, Año: 2001 -2002: 60 días x 13.200,00 Bolívares: 792.000,00 Bolívares; Año: 2002 -2003: 60 días x 14.466,66 Bolívares: 867.999,60 Bolívares; Año: 2003 – 2004: 60 días x 16.533,33 Bolívares: 991.999,80 bolívares: Año: 2004 -2005: 60 días x 19.813,33 Bolívares: 1.188.799 bolívares; fracción de 4 meses: 20 días x 19.813,33 Bolívares: 396.266,60 Bolívares: total utilidades vencidas y fraccionadas: 4.855.113,80 Bolívares; despido injustificado y preaviso ( articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): 180 días x 25.427,10 Bolívares: 4.576.878 Bolívares; total despido injustificado y preaviso : 4.576.878 Bolívares; total despido injustificado y preaviso: 4.576.878,00 Bolívares; bono alimenticio : 14 días x 7.350 Bolívares: 102.900 Bolívares: total bono alimenticio: 102.900 bolívares total de prestaciones sociales y bono alimenticio: 19.043.792 bolívares.

Alega que la cantidad que se estima es un total de DIECINUEVE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES exactos (Bs. 19.043.792), mas los intereses de mora que se continuen generando por retardo en el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Igualmente señala que durante el tiempo de la relación laboral se le otorgaron anticipos por la cantidad TRES MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 3.082.499,00), los cuales deben descontarse del monto total demandado, quedando adeudando la referida Alcaldía la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 15.951.343,00). Asimismo, solicita que las cantidades que deba pagar la parte demandada se le aplique la indexacion monetaria.

Finalmente solicita que la demanda sea declarada con lugar en definitiva.

-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
El Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, órgano querellado en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la querella, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma se entiende contradicha en todas sus partes.


III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial la querellante, ciudadana Marcia Virginia Galindez Regalado, cédula de identidad V-11.271.220, solicita el pago de prestaciones sociales correspondientes por su relación funcionarial con el Municipio Bruzual, Estado Yaracuy desde el catorce agosto 2000 hasta el 20 enero 2005, y el pago de los intereses de mora generados por el retardo en su cancelación y la indexación monetaria.

De la revisión de las actas del expediente se evidencia (folio 40) Resolución N° 37 del 14 agosto 2000, dictada por el Alcalde del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, mediante la cual se designa a la querellante, ciudadana Marcia Virginia Galindez Regalado, cédula de identidad V-11.271.220, para el cargo de Jefe de Departamento de Rentas Municipales del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. Asimismo se evidencia del expediente (folio 41) Resolución N° 010 del 5 enero 2003, suscrita por el Presidente del Instituto para el Deporte del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, mediante el cual se designa a la querellante para el cargo de Administradora del Instituto para el Deporte del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. Ambas Resoluciones son prueba de la relación funcionarial de la querellante con el Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y así se decide.

Asimismo se evidencia del expediente (folio 42) Resolución N° 17 del 18 enero 2005, dictada por el Presidente del Instituto para el Deporte del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, mediante el cual se remueve a la querellante ciudadana Marcia Virginia Galindez Regalado, cédula de identidad V-11.271.220, del cargo de Administradora del Instituto para el Deporte del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

Se observa del folio 34 del expediente Acta de la Sala de Consultas, Reclamos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy del 28 marzo 2006, suscrita por la querellante ciudadana Marcia Virginia Galindez Regalado, cédula de identidad V-11.271.220 y por el abogado Alexander David Aguaje Rondón, Inpreabogado N° 101.241, con carácter de apoderado de la Alcaldía del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, la cual expresa “…omissis…En este estado presente el ciudadano ABG. ALEXANDER DAVID AZUAJE RONDON…omissis…quien comparece en su condición de Apoderado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY…omissis…y quien comparece a fin de dar contestación a la reclamación formulada por la ciudadana MARCIA VIRGINUIA GALÍNDEZ REGALADO, expone: “Nosotros nos comprometemos para el día 11-04-2006 a pagar el 50% restante que le adeuda en este caso INDEBRUZ eso es lo que nos vamos a comprometer”

Lo anterior evidencia el reconocimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, de la existencia de deuda por concepto de prestaciones sociales producto de la relación funcionarial con la querellante ciudadana Marcia Virginia Galíndez Regalado, cédula de identidad V-11.271.220.

Revisadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que los antecedentes administrativos no son consignados por la parte querellada, lo cual fue requerido por este Tribunal en el auto de admisión. Incluso, durante la tramitación del procedimiento la representación del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, parte querellada, no se hizo presente.

Esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del actor”. Señala la Corte:

“(…) es necesaria destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de perdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/1989; apud cit. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2125 de fecha 14/08/2001).

Aplicando lo anterior al caso de autos, al no constar en autos los antecedentes administrativos, resulta imposible verificar si efectivamente el órgano querellado, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, canceló a la querellante, ciudadana Marcia Virginia Galíndez Regalado, cédula de identidad V-11.271.220, las prestaciones sociales que le corresponden por motivo de su relación funcionarial desde el 14 agosto 2000, fecha en la cual se inicia la relación funcionarial, hasta el 18 enero 2005, fecha en la cual la querellante es retirada de la Administración Pública Municipal del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. En consecuencia, debe este Tribunal considerar por válidas las afirmaciones formuladas por la querellante y, en consecuencia ordenar al órgano querellado, Alcaldía del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, el pago del monto por concepto de prestaciones sociales a la querellante desde el 14 agosto 2000 hasta el 18 enero 2005.

Asimismo, observa este Juzgador que las prestaciones sociales constituyen derecho de los trabajadores en el sector privado y en el sector público, -artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, y constituye crédito de exigibilidad inmediata, y la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado del Tribunal).

Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice, y las mismas deben cancelarse al término de la relación laboral. De lo contrario comenzará a generarse interés de mora a favor del trabajador. Así lo ha afirmado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 607 del 04 junio 2004:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador”.

Sentencia ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 969 del 16 junio 2008, la cual señala:
“Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que al no constatarse la cancelación de las prestaciones sociales de la querellante, ciudadana Marcia Virginia Galíndez Regalado, cédula de identidad V-11.271.220, existe retraso en el pago de las mismas. En consecuencia se ordena el pago de las prestaciones sociales a la querellante, ciudadana Marcia Virginia Galíndez Regalado, cédula de identidad V-11.271.220, desde el 14 agosto 2000 hasta el 18 enero 2005 y el pago de intereses de mora de las mismas, y así se declara.

A los fines del cálculo de los intereses de mora de las prestaciones sociales de la querellante, ciudadana Marcia Virginia Galíndez Regalado, cédula de identidad V-11.271.220, se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por los siguientes parámetros:
1. Tiempo del retraso en el pago del interés de mora: del 18 enero 2005 hasta su efectiva cancelación.
2. La forma de calcular los intereses de mora es la establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “...a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna”. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 607 del 04 junio 2004).
3. Una vez determinado el monto, se realizará la corrección monetaria o actualización de la moneda desde la introducción del libelo de demanda, el 26 octubre 2006, hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo.


-IV-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARCIA VIRGINIA GALINDEZ REGALADO, cédula de identidad V-11.271.220, representada judicialmente por el abogado Alcides Manuel Escalona Medina, cédula de identidad V-13.651.478, Inpreabogado N° 90.484, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL, ESTADO YARACUY.
2. SE ORDENA la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL, ESTADO YARACUY el pago de las prestaciones sociales de la querellante, ciudadana MARCIA VIRGINIA GALINDEZ REGALADO, cédula de identidad V-11.271.220, atendiendo a lo establecido en la parte motiva de este fallo
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte (20) días del mes de mayo 2009. Siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio

OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR R.


Expediente N° 11.085. En la misma fecha se libraron los oficios Nro. 2373/12466, 2374/12467, 2375/12468 y_____/2376/12469


El Secretario,


Abg. GREGORY BOLÍVAR R.


Expediente N° 11.085
OLU/ getsa
Diarizado Nro. ________