El presente juicio, se inicia por interposición de la demanda de DESALOJO, intentada por la Abogada ESTELITA ROMERO DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-7.193.384, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.935, Apoderada Judicial de los ciudadanos PEDRO ANTONIO GOMEZ y ANA JULIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.361.362 y 2.859.031, ambos de este domicilio; en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO MARTINEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-5.333.405 y de este domicilio.- Ahora bien, consta a los autos que el 31 de Marzo de 2009, se admitió la presente demanda con sus recaudos. Siendo ello así esta Instancia observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, El cual establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la Instancia:
1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
De la norma anteriormente trascrita se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, esta configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año.
No obstante en el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención para la figura procesal genérica, configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamados “Perenciones Breves”.
Asimismo, la perención breve establecida en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada.

De tal modo que del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, quien aquí decide, observa que desde el 31 de Marzo 2009 fecha de admisión de la presente demanda, trascurrió un Lapso superior a los Treinta días, sin que la parte demandante haya cumplido con la carga Procesal que le impone la Ley. Por lo que a criterio de este tribunal en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia.

En ese orden de idea este Tribunal amparado en la Sentencia del 13 de julio de 2005 (T.S.J.- Sala Constitucional. Caso R.E. Rincón en amparo. La cual sostiene lo siguiente:
Se declara consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa de amparo.
…Determinada la competencia y realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, desde el 23 de septiembre de 2003, oportunidad en la cual la abogada…, consignó su escrito de la solicitud de revisión constitucional, hasta el 8 de abril de 2005, momento en que dicha profesional del derecho estampó una diligencia pidiendo que se realizara una audiencia oral, transcurrió mas de un año sin que se realizara acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia, durante ese periodo, una absoluta ausencia de actividad procesal. Ahora bien, esa inactividad procesal de un año, se corresponde con la figura de la perención de la instancia preceptuada en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el presente caso por disposición del párrafo segundo del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a la doctrina asentada en la sentencia N° 1466/04, en la que se desaplica el contenido del párrafo quince del mencionado articulo 19 de la Ley que rige este Máximo Tribunal.
En efecto, el referido articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado, lo siguiente:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Así pues, de acuerdo con lo expuesto, es evidente que la paralización de la presente causa, durante el periodo del 23 de septiembre de 2003 hasta el 8 de abril de 2005, excede el lapso anual a que la norma parcialmente transcrita se refiere, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de la consumación de la perención de la causa.
En consecuencia, de conformidad con lo que ordena el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional declara que esta consumada la perención y extinguida, por tanto, la instancia en la presente causa, circunstancia que impide la resolución del fondo de lo solicitado. Así se declara…
Exp. N° 03-2499-Sent. N° 1667