“VISTOS” Sin conclusiones escritas de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por la abogada ROSA ELIZABETH ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.270.969, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.134 y de este domicilio, Apoderada Judicial de los ciudadanos CARLOS GIL PÁEZ y VIOLETA MARGARITA ROSALES DE GIL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. 976.487 y 334.038, respectivamente, en contra de los ciudadanos MARIA BARCZYNSKI DE ALFONZO y FRANCISCO RAMON ALFONZO, antes identificados, donde el canon de arrendamiento se acordó inicialmente por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), y fue aumentándose hasta llegar a la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00), aduce igualmente que el contrato comenzó su vigencia desde el día 01 de Septiembre de 2000 y por cuanto no fue renovado de forma escrita se convirtió en un contrato indeterminado. De la misma forma alega que en el mes de Agosto de 2006, le notificó la necesidad que tenían sus poderdantes de ocupar el inmueble, a fin de que hicieran entrega del inmueble objeto del presente litigio ya que dicha necesidad viene dada por el grave estado de salud en que se encuentran y bajo tratamiento medico en la ciudad de Caracas, resultándoles muy difícil acudir a sus controles médicos por la distancia que hay desde Puerto Ordaz Estado Bolívar, donde residen en un apartamento de un hijo, ubicado en el Conjunto Residencial Caroní Garden, Manzana 22 de la Urbanización Terrazas de Caroní, Sector C3, hasta la ciudad de Caracas, lugar donde debe hacerse el control medico, siendo así urgente su traslado para su vivienda de Valencia Estado Carabobo, pues no tienen donde alojarse en la ciudad de Caracas y es mas fácil su traslado desde la ciudad de Valencia.- En virtud de que ha realizado todas las diligencias necesarias a fin de lograr la entrega solicitada pero hasta la presente fecha no ha sido posible llegar a un acuerdo.-
El17/03/2009, se admite el escrito del libelo de la demanda.
El 26/11/2008, el alguacil de este Juzgado consigna diligencia manifestando haber practicado la citación de los ciudadanos MARIA BARCZYNSKI DE ALFONZO y FRANCISCO RAMON ALFONZO, antes identificados.
El 27-03-2009, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas ambas partes consignaron las respectivas a sus derechos.- Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE LA DEMANDANTE: Plantea su acción por Desalojo Arrendaticio fundamentado en el articulo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y aduce que el 25 de agosto de 2000, suscribió el contrato de arrendamiento y comenzó la vigencia 01 de Septiembre de 2000 y por cuanto no fue renovado de forma escrita se convirtió en un contrato indeterminado. De la misma forma alega que en el mes de Agosto de 2006, le notificó a los Arrendatarios la necesidad que tenían de ocupar el inmueble, a fin de que hicieran entrega del inmueble objeto del presente litigio, ya que dicha necesidad viene dada por el grave estado de salud en que se encuentran y bajo tratamiento medico en la ciudad de Caracas, resultándoles muy difícil acudir a sus controles médicos por la distancia que hay desde Puerto Ordaz Estado Bolívar, donde residen en un apartamento de un hijo, ubicado en el Conjunto Residencial Caroní Garden, Manzana 22 de la Urbanización Terrazas de Caroní, Sector C3, hasta la ciudad de Caracas, lugar donde debe hacerse el control medico, siendo así urgente su traslado para su vivienda de Valencia Estado Carabobo, pues no tienen donde alojarse en la ciudad de Caracas y es mas fácil su traslado desde esta ciudad.-
POR SU PARTE LA DEMANDADA:
Compareciendo al acto de la litis contestación, y oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3 y 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo al fondo de la demanda rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado.
Arguye que es falso que la demandante le haya notificado verbalmente sobre la entrega del inmueble, en todo caso lo que hizo la accionante fue negarse a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, en virtud a ello procedió a consignare los cánones de conformidad a lo establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Los cuales no forman parte de la controversia.

II
DE LAS PRUEBAS
En los términos controvertidos ambas partes están en la obligación de probar sus alegatos. En el presente caso ambas partes presentaron escrito de pruebas de la siguiente forma:
DEL DEMANDANTE:
Invoca y ratifica el valor probatorio de constancia de residencia de la ciudadana VIOLETA MARGARITA ROSALES DE GIL.-
Invoca y ratifica el valor probatorio de constancia de residencia del ciudadano CARLOS GIL PAEZ.-
Invoca y ratifica el valor probatorio de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25 de Agosto de 2000, bajo el Nro. 55, tomo 125.-
Invoca y ratifica el valor probatorio de documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda, el cual se encuentra protocolizado ante la oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia el Estado Carabobo.-
Invoca y ratifica el valor probatorio de documento del inmueble propiedad del hijo de los demandantes ciudadano JULIO CESAR GIL ROSALES, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Caroní del Estado Bolívar.-
Invoca y ratifica el valor probatorio de Informe Medico de fecha 15-05-2005 Sr. Carlos Gil.-
Invoca y ratifica el valor probatorio de Informe Medico: Dr. Fernando Medina MSAS: 50866, ciudad de Puerto Ordaz, Diagnostico Carcinoma de Colon ST. III, Recomienda 6 ciclos de Quimioterapia, Sr. Carlos Gil.-
Invoca y ratifica el valor probatorio de Informe Medico de fecha 14-07-2006 Sr. Carlos Gil Informe Medico Clínica Puerto Ordaz Diagnostico: Cardiomegalia con signos de Cardiopatía Hipertensiva.-
Invoca y ratifica el valor probatorio de Informe Medico de fecha 09-05-2007, Sra. Violeta Rosales de Gil. Informe Medico Clínica Urológica San Román Caracas Dr. Carlos Calderas Caracas Diagnostico Signos de atrofia renal izquierda.-
Invoca y ratifica el valor probatorio de documento: Informe Medico de fecha 10-05-2007. Sra. Violeta Rosales de Gil. Informe Medico Clínica Urológica San Román Caracas. Dr. Carlos Carlderas. Caracas Diagnostico: Enfermedad Arterial coronaria Significativa de tres vasos. Dilatación de aspecto aneurismático de la aorta abdominal infrarenal. Sugerencia: Angioplastia renal izquierda con implante de Stent.-
Invoca y ratifica el valor probatorio de Informe Medico de fecha 15-05-2007. Sra. Violeta Rosales de Gil. Informe Medico Clínica Urológica San Román. Caracas Dra. Ana Maria Gómez. Diagnostico: Dilatación aneurismática de la aorta abdominal. Quiste renal izquierdo. Enfermedad: Diverticular de sigmoides.-
Invoca y ratifica el valor probatorio de Informe Medico de fecha 17-05-2007. Sr. Violeta Rosales de Gil Intervención Quirúrgica (Angioplastia). Conclusión Estenosis del 95) Arteria Renal Izquierda.-
Invoca y ratifica el valor probatorio de Informe Medico de 2008 Sr. Carlos Gil ciudad Guayana. Puerto Ordaz Informe Medico Clínica Caroní Dr. Adolfo Cadenas Diagnostico pielonefritis cronica bilateral, Cancer de próstata Infiltrante.-
Invoca y ratifica el valor probatorio de Informe Medico de fecha 03-02-2009 Sra. Violeta Rosales de Gil Informe Medico Centro Policlínico Valencia, Estado Carabobo Dr. Luis Bellera Campos.-
Invoca y ratifica el valor probatorio de documento Informe Medico por Hospitalización entre los días 20 y 22 de enero de 2009 Sra. Violeta Rosales de Gil causas Hospitalización por presentar perdidas de conocimiento mas convulsiones Conclusión: EEG digital con signos de disfusión focal irritativa sobre la región temporal posterior izquierda, requiere control trimestral.

DEL DEMANDADO:
Promueve el Instrumento Poder inserto al folio cinco (5) otorgado a la respetada accionante.-
Promueve el Instrumento poder inserto al folio sesenta y ocho (68) de este expediente, otorgado a la parte actora.-
Promueve el documento de compra venta , inserto al folio treinta y tres (33) de este expediente.-
Promueve el contrato de arrendamiento inserto a los folios doce y trece (12 y 13) del presente expediente.-
Promueve certificado medico referido al codemandado FRANCISCO RAMON ALFONZO FORNES.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO

Visto que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, se impone resolverla en los siguientes términos:
El artículo 346 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye o porque no está otorgado en forma legal, o sea insuficiente.

Ahora bien, el fundamento de esta cuestión previa la encuentran los demandados en que el poder que corre inserto al folio 5 de las actas procesales, es totalmente vago e insuficiente; pues bien los poderdantes expresan en dicho instrumento que conceden facultades de gestión y de administración a su apoderada… “de los bienes que nos pertenecen…”, pero sin identificar si esos bienes son muebles, inmuebles o semovientes, vaguedad e insuficiencia esa que ocasiona la total omisión de que se mencionen debidamente las direcciones y linderos de esos bienes en caso de ser inmuebles.
Por otra parte, en fecha 03-04-2009, la parte accionante, consigna escrito de subsanación de la cuestión previa, mediante el cual anexa poder que fuera otorgado por sus representados CARLOS GIL PAEZ Y VIOLETA MARGARITA ROSALES DE GIL, otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz Municipio Autónomo del Carona del Estado Bolívar de fecha 31 de marzo del 2009, inserto bajo el N° 9, Tomo N°6

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La apoderada Judicial, que en representación de la parte demandante interpone una demanda, debe obrar con facultad conferida por su mandante, para que pueda comprometerlo.
Si el apoderado Judicial actúa sin que le hayan dado esa atribución, es decir, se extralimita en el ejercicio del mandato, puede afirmarse que obró con insuficiencia de poder.
Al respecto, el Tribunal observa que de ser oportunamente impugnada la representación, por similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el efecto o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días a la impugnación.
Revisado el poder cuestionado se desprende de su texto lo siguiente:
…..“Conferimos PODER ESPECIAL, suficiente amplio cuanto en derecho sea requerido a la Dra ROSA ELIZABETH ORDOÑEZ….para que nos represente, sostenga y defienda nuestro derechos e intereses ante cualquiera autoridad judicial, administrativa, civiles y Fiscales o ante cualquier Tribunal de la Republica, a su vez tendrá las siguientes obligaciones y compromisos, nos represente en la gestión y administración de los bienes que nos pertenezcan…(sic)….”.

En este orden de ideas llama la atención a esta juzgadora, la confusión en que incurre la parte accionada cuando señala específicamente al folio 71,de este expediente: “ que no se mencionan ni la situación del inmueble objeto de la pretensión de la parte actora ni tampoco los linderos de ese inmueble, lo que significa fehacientemente que dicho Instrumento poder no le concede facultades a la Apoderada… (Negrilla del Tribunal). No tiene razón el impugnante, pues bien, la Ley exige que el contrato de mandato cumpla varios requisitos, por ejemplo, que conste en forma escrita, que se otorgue ante un funcionario competente, que se deje constancia de su autenticidad, del carácter con el cual obra el otorgante, si lo hace en nombre propio o en nombre de otra persona, que firme el otorgamiento o un firmante a ruego, lo cual, forma parte de la formalidades intrínsecas y las extrínsecas.
En consecuencia los argumentos esgrimidos por los demandados; están referidos a la cuestión previa contenida en el artículo 340, ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil, relativa al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento en torno a la subsanación del poder, para lo cual observa, que riela a los folios 66 al 69, poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz Municipio Autónomo carona del Estado Bolívar, de fecha 31 de marzo del 2009, anotado bajo el N° 09, Tomo N°68; de cuyo contenido se evidencia que los ciudadanos CARLOS GIL PAEZ Y VIOLETA MARGARITA ROSALES DE GIL otorgaron a la abogada ROSA ELIZABETH ORDOÑEZ…inscrita el I.P.S.A. N° 49.134, quedando facultada para cualquier tipo de solicitud, reclamo, acciones, demandar, contestar demandas….”
Se concluye sobre las motivaciones antes expuestas, que el Instrumento poder otorgado a la abogada ROSA ELIZABETH ORDOÑEZ que consta a las actas a los folios 66 al 69, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz Municipio Autónomo carona del Estado Bolívar, de fecha 31 de marzo del 2009, anotado bajo el N° 09, Tomo N° 68; es insuficiente para ejercer la representación que se atribuyen y todas las acciones pertinentes, en materia que nos ocupa, es decir, en la materia Civil.
En consecuencia se declara subsanada esta cuestión previa. Y así se establece.

SEGUNDO:
Conforme a la cuestiones previas, contenida en el articulo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la “Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…”
Entre otros argumento el demandado, arguye que en el contrato de arrendamiento que corre inserto al folio doce (12) del expediente, se aprecia que LA ARRENDADORA lo es la ciudadana ROSA ORDOÑEZ, actuando en su propio nombre y representación y omitiendo el mencionar el haber estado representando al verdadero o verdaderos dueños del inmueble arrendado. Por ello, los arrendatarios nos hemos venido a enterar de que ella no es dueña de dicho inmueble en el mismo instante de leer el Documento de Compra Venta inserto al folio treinta y tres (33) de este expediente….”
El ordinal 4 del articulo 346 ejusdem, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada, por considerar el demandante y el juez, falsamente que representa al demandado.
Solo podrá oponerse esta cuestión previa cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad, cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la Ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; etc.
En estos casos, cuando al citarse a quien no representa al demandado, no hubo citación validad, el demandado no esta a derecho; en este sentido prosperaría la cuestión previa, que no es el caso de auto. Por lo que el argumento si quien arrendó era o no propietario del inmueble, es un asunto que no se discute; pues bien, nuestra Ley Civil; no condiciona al Arrendador para contratar de que debe indicar si es propietario, administrador o mandante al momento de celebrar un contrato, a tenor de lo establecido en el articulo 1.691 del Código Civil.
















En merito a lo expuesto esta cuestión previa resulta infundada, en conclusión debe declararse SIN LUGAR. Y así se declara.
TERCERO
Con fundamento a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora invoca la confesión ficta del codemandado de autos FRANCISCO RAMON ALFONSO FORNES, por cuanto no compareció al acto de la contestación de la demanda.
En este sentido, la confesión ficta viene a ser el reconocimiento del demandado de los hechos en que el actor funda su acción, pudiendo aquel probar excepciones a la acción propuesta pero no hacer prueba directa en contra de los hechos que en virtud de la confesión ficta tiene reconocidos.

Por su parte la demandada mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2009,(folio 60) consigna en un folio útil, constancia médica expedida por el Doctor PEDRO TELLEZ, Médico psiquiatra de esta localidad, en la cual da fe de porque el ciudadano FRANCISCO RAMON ALFONZO, esta impedido de comparecer a este Despacho Judicial
Observa esta Sentenciadora que el artículo 409 del Código Civil dispone:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primeras instancias inhábiles para estar en juicio…..”
Del contenido de la referida norma se desprenden que la inhabilitación Civil, consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.
Ahora bien, ciertamente consta al folio 64 de este expediente constancia Medica emitida por el Centro Policlínico Valencia, y suscrita por el Medico Psiquiatra Dr. Pedro Tellez, en la cual solo se logro leer: “paciente de 73 años, francisco Ramón Alfonso, presenta depresión severa…”
Por lo que la declaratoria de la inhabilitación del ciudadano FRANCISCO RAMON ALFONZO, solo será procedente si es decretada por el Juez competente a través del procedimiento de inhabilitación.
En el caso sub-judice, el demandado FRANCISCO RAMON ALFONZO, quedo citado legalmente el 25 de marzo de 2009, tal como se desprende de la diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, inserta al folio 59. Llegado el día de la contestación no asiste. Por su falta de asistencia, la Ley considera probado el hecho aducidos por el actor en el libelo de la demanda, y tampoco probo nada que le favoreciera. Aunado a ello no consta a los autos prueba de la inhabilitación judicial.
Por lo que el alegato de la parte demandante, de la confesión ficta con respecto al codemandado FRANCISCO RAMON ALFONZO, es procedente; razón por la cual este Tribunal concluye que el codemandado antes identificado, no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no probar que padece de enfermedad o debilidad de entendimiento que amerita inhabilitación Y ASI SE DECIDE.

CUARTO
En el caso bajo examen, la parte demandada, señala que consta en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento, inserto al folio doce (12), que estaban autorizados como arrendatarios a ocupar y destinar el inmueble arrendado no solo como vivienda familiar sino también como negocio educativo, lo que les permitió establecer en el mismo inmueble una UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MANCHAS plantel para impartir Educación Preescolar 1,2,3,4,5 y 6 grado de educación básica….según lo expresa el articulo 4 de la LEY ORGANICA DE EDUCACION, lo que significa que la educación es un interés patrimonial de nuestra republica, lo cual obliga que la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra ese interés deba ser notificada formalmente al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de dicha Ley,…es por lo que procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 98 ejusdem la reposición de la presente causa al estado en que se ordene la debida notificación al Procurador General de la Republica.
Con relación a la notificación a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 96 de la Ley Orgánica que rige dicho organismo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 5.892 del 31 de julio de 2008, establece el mencionado articulo lo siguiente:
Articulo 96: “ Los funcionarios Judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los interese patrimoniales de la Republica. Las notificaciones deben ser hachas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”
De la norma trascrita se puede colegir que son éstas de estricta aplicación en los casos donde la Republica sea parte de un proceso judicial o cuando la interposición de una demanda pueda obrar directa o indirectamente contra los intereses de la misma.
No obstante los artículos 97 y 99 de la misma Ley, dispone que los funcionarios judiciales deben notificar al Procurador General de la Republica, de aquellas providencias en virtud de las cuales se decrete medida preventivas o ejecutivas sobre bienes propiedad de entidades publicas o de particulares afectadas al uso publico o a un servicio publico, o a una actividad de utilidad pública nacional antes de su ejecución, con la finalidad de que se tomen las medidas necesarias para que no se interrumpa el servicio o la actividad a que esta afectado el bien.
Ciertamente de las actas del expediente consta al folio doce contrato de arrendamiento, en el cual las partes acordaron en la Cláusula Segunda: Los Arrendatarios se obligan a ocupar y a destinar el inmueble única y exclusivamente para vivienda familiar y o negocio educativo…
En tal sentido se desprende, que al tratarse de una demanda de Desalojo sobre un inmueble donde funciona una unidad Educativa, se considera que la misma presta un servicio de interés publico, por lo que resulta evidente que no es procedente la notificación al Procurador General de la Republica, al momento de la admisión de la demanda y solo será PROCEDENTE en el caso de la aplicación de una medida judicial preventiva o ejecutiva que afecte el cumplimiento de tal actividad, a tenor de lo establecido en el articulo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial Nª 5.892 del 31-07-2008.
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal, estima improcedente la reposición solicitada. Y así se establece.

QUINTO
Resuelto el punto anterior, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo del asunto aquí planteado; en consecuencia tenemos que en el caso bajo estudio el debate se circunscribe en el Desalojo Arrendaticio, inherente a la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble; en este orden de ideas, es necesario establecer que el articulo establecido en el artículo 34, literal (b) de la Ley de arrendamiento Inmobiliario:
Articulo 34.- “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:…

..” b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que la necesidad de ocupar el inmueble no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.
En el caso bajo estudio, para la procedencia del desalojo, deben probarse tres requisitos; La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo.
Evidentemente en el caso de marra la parte accionante demostró ser propietarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, justifico, a través de las pruebas consignadas a los autos, la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, pues bien, se desprende del contrato de arrendamiento, y de la constancia de Registro de inmueble como vivienda principal, inserto a los folios 12 y 33 los cuales no fueron impugnado ni tachados por la parte demandada; por lo que merecen pleno valor probatorio.
Así mismo de las constancia de Residencias (folio 8 y 10) emitidas por la Alcaldía del Municipio Carona, Estado Bolívar, Registro Civil, donde se deja constancia que el ciudadano CARLOS GIL PAEZ, titular de la cedula de identidad 976.487, y la ciudadana VIOLETA MARGARITA ROSALES DE GIL, , titulares de las cedulas de identidad Nro 334.038, residen en el conjunto Resid carona Gardens Edificio 2 Apto PB 3 Manz 22 Urb T. del Carona Parroquia Unare, en este sentido, considera esta Juzgadora que estos tipos de documentos tienen el valor de documento publico administrativo, por lo que deben ser equiparado al documento autentico, el cual hace fe pública hasta prueba en contrario, los cuales merecen valor probatorio. En relación a los a las constancias medicas, que constan a los folios 16, 17, 18,19, 20, 21, 22 23, 25, 27,28,29, 30,31 y 32, expedidas el servicio de radiología de la clínica Puerto Ordaz, y centro Policlínico Valencia, son igualmente documentos administrativos, los cuales contienen una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinados a producir efecto jurídico. De igual manera, con respecto al valor probatorio, este gozan de certeza, salvo prueba en contrario; documentos que no fueron rechazados de manera alguna por la contra parte por lo que merece valor probatorio.
En cuanto al documento del Registro Inmobiliario Caroni, inserto al folio 39, solo se desprende que el inmueble distinguido con el Nª PB-3 situado en la Plante Baja del edificio Nª 2 integrante del conjunto Residencia Caroni Gardens, ubicado en la manzana 22 de la Urbanización Terrazas del Carona, sector C3 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, es propiedad del ciudadano JULIO CESAR GIL ROSALES, y en el cual, vive los demandantes tal como se desprende de las constancias de residencias ya analizadas y valoradas.
Sin lugar a dudas, se observa del cúmulo de probanzas que los arrendadores tienen la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble arrendado; En consecuencia por disposición legal, la pretensión deducida por la actora debe declararse procedente y así se establece.
Lo anterior permite traer a colación, un extracto de la Sentencia del 28 de junio de 2005 (T.S.J. – Sala Constitucional) Sent. N° 1376
… “Al respecto, es patente la necesidad de vivienda que existe en el país, circunstancia que al adminicularse con la poca capacidad económica de la mayor parte de la población para adquirirla crea una presión en el mercado habitacional a la cual la ley impugnada pretende darle solución. En este sentido, múltiples han sido las enmiendes buscadas, que pasan desde la posibilidad de adquirir las viviendas por política habitacional o a través de financiamientos para proyectos de auto gestión o de auto construcción, hasta dispensar una mejor regulación al área arrendaticia.
Para satisfacer el último de los objetivos trazados, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios trató de simplificar los procedimientos administrativos y judiciales inmiscuidos en el tema, a fin de incentivar el alquiler y la construcción de viviendas para arrendar, ello como un reconocimiento al hecho de que los problemas habitacionales aludidos hacían que el arrendamiento de inmuebles tuviera una excesiva demanda, la cual además se acrecentaba por el temor de los propietarios a arrendar los inmuebles por lo engorroso y complicado de los procedimientos administrativos y judiciales que regían la materia.
Dentro de este contexto, el punto que pretende resaltar la Sala es muy sencillo: en la actualidad no resulta nada fácil para el ciudadano conseguir una vivienda para arrendar. Es esa la razón que justifica el plazo de seis meses que le otorga la norma impugnada al arrendador para desalojar el inmueble, argumento que se refuerza con el hecho de que dicho plazo sólo procede cuando el motivo de desalojo obedece a necesidades propias del propietario, y no por alguna conducta indeseable del inquilino.
Ciertamente, frente al derecho del arrendatario está el del arrendador, pero el desarrollo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que es en este caso el que el recurrente alega como transgredido, no puede realizarse de espaldas a la realidad. En definitiva, bajo tal justificación, la potestad que tiene el legislador de configurar el derecho a la tutela judicial efectiva en materia arrendaticia ha sido desplegada sin haber afectado el núcleo esencial del derecho, centro indisponible para el legislador en su actividad, pues la Ley busca garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda…”