Conforme fue ordenado en el auto de admisión, se acuerda abrir el presente cuaderno de medida; y seguidamente esta instancia pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medida preventiva de Secuestro Preventivo; peticionada por las Abogadas MARTA ELENA MORILLO DE PIÑA y LEILA BENUARDA MENDEZ ANGULO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.604.972 y V-8.085.170, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 86.282 y 52.945, respectivamente, Apoderadas Judiciales de los ciudadanos JOSE JESUS VARGAS HERNANDEZ y ENCARNACIÓN HIDALGO DE VARGAS, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 734.689 y V-2.363.671, respectivamente y de este domicilio, en el juicio que tienen intentado contra del ciudadano PEDRO JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de

edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.097.500, por DESALOJO, y en relación a dicha solicitud este tribunal aprecia lo siguiente: Si analizamos el libelo de la demanda tenemos que se ha solicitado la medida de Secuestro Preventivo de conformidad con los artículos 585, 588, y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. En virtud a ello, aprecia esta juzgadora que para decretar una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley, es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo. Por tal motivo es Imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En cuanto al primer requisito fumus boni iuris su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo cálculo por juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-

Aplicando lo ante expuesto al caso de autos se infiere que el demandante fundamenta la solicitud de la medida, por vencimiento de la prorroga legal establecida, y según lo alegado en la cláusula segunda, por el incumplimiento del convenimiento celebrado entre las partes de mutuo acuerdo, señala que el arrendador hará uso de la prorroga legal de un año contado a partir del 07 de febrero del 2008


hasta el 07 de febrero 2009; asimismo acompaña documentos como son: Documentos de Propiedad en copia simple y convenimiento celebrado por la Alcaldía de Valencia. Este Tribunal aprecia que aun cuando estos documentos haga presumir el derecho que reclama. Y el valor de tales instrumentos constituye un asunto que será dirimido en la Sentencia definitiva; no son elementos de convicción suficiente que llene el requisito del (fumus boni iuris).
Asimismo se observa en relación al requisito del peligro en la mora, que este se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio, limitándose el accionante a señalar en relación a dicho requisito, que a pesar de las conversaciones e intentos sostenidos con el arrendatario y la vía extrajudicial para lograr la desocupación del inmueble arrendado, sin demostrar de manera efectiva la posibilidad cierta de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo, así mismo señala en su escrito libelar, que el termino señalado es de obligatorio cumplimiento para ambas partes, asumiendo una conducta de mala fe al negarse en desocupar el inmueble arrendado, cumplidas las exigencias de Ley, y aun cuando el requisito Fumus Bonis Iuris, pudiera no estar satisfecho esta Juzgadora aprecia que ambos requisitos (Periculum in mora y fumus boni iuris) deben ser concurrentes para el decreto de las medidas preventivas .