Recurre por esta vía jurisdiccional el ciudadano JOSE GUILLERMO GARCIA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. 12.175.366, asistido por el abogado JOSE GREGORIO BARRETO FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. 8.462.832, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 81.075, ambos de este domicilio; Por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana AILEE AILEE, BORGES MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.527.283.
Aduce entre otros argumentos que su exconyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal, es por lo que procede a la liquidación y partición de la comunidad conyugal existente entre los dos…; según lo establecido en el artículo 175 del Código Civil. Para que convenga en el bien activo de la comunidad conyugal y ruega se le adjudique el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
I
Ahora bien, es importante señalar que la llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el Petitum y la causa petendi. Una de las reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es del caso la jurisdicción especial del niño y del adolescente. La competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo hay que decidir. Ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez de protección, por ejemplo, tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el juez ordinario un artículo de una ley especial. Depende solo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas.

II
El procedimiento de partición lo regula los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se distinguen dos etapas. La Primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la Sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. (Sentencia N° 442 de 29-06-2006. T.S.J. Sala de Casación Civil).

De lo antes expuesto se colige que los competentes para conocer la materia de partición y liquidación de la comunidad conyugal son los Tribunales de Primera Instancia que conocen de la materia Civil, ya que como lo establece Cabanellas de Torres en su Diccionario Jurídico Elemental Partición es “… Separación división y repartimiento que de una cosa común, como herencia, condominio, bienes sociales o cosa semejante, se hace entre las personas a quienes corresponde…” y en el caso que nos ocupa la partición la solicita uno de los exconyuges, aduciendo que la otra parte se niega a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal.
III
En efecto, corresponde examinar a la Jurisdicción Civil Ordinaria, cuál es la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, todo ello a los fines de dar cumplimiento al Debido Proceso.
De allí que, a juicio de este Tribunal, la partición de la comunidad de bienes de la Comunidad Conyugal, está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.