Por recibida la anterior demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y sus anexos, presentada por el ciudadano LORENZO LANZA LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.059.383 y de este domicilio, procediendo en este acto como apoderado judicial de la ciudadana MARIE FRANCISCA VICENTE DE SEGNINI venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 2.754.554 y de este domicilio, según documento poder conferido en fecha 29 de diciembre del año 2008, por ante la Notaria Publica del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inserto bajo el N° 40, Tomo 200, y asistido en este acto por la abogada SULEYMA ARNOUK, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.007.206 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr° 30.642, procede a demandar al ciudadano, WOLFGANG GABRIEL MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.911.115.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Como se observa, las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, el juez, puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres, facultad aun más amplia en los procedimientos ejecutivos especiales ( procedimiento de intimación y ejecución de hipoteca, por ejemplo); la misma busca a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sus tantitas, ya las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
De lo anterior se colige que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido, para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, solo cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Antes de proceder a analizar el escrito libelar y el recaudo aportado por las actoras, esta juzgadora procede a revisar la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión incoada y en tal sentido observa:

De la revisión exhaustiva del escrito libelar y de los recaudos anexos; se observa que en el presente caso, el ciudadano LORENZO LANZA LANZA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.059.383 y de este domicilio, procediendo en este acto como apoderado judicial de la ciudadana MARIE FRANCISCA VICENTE DE SEGNINI venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 2.754.554 y de este domicilio, según documento poder conferido en fecha 29 de diciembre del año 2008, por ante la Notaria Publica del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inserto bajo el N° 40, Tomo 200, y asistido en este acto por la abogada SULEYMA ARNOUK, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.007.206 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr° 30.642.
Siendo ello así, este Tribunal procede analizar el instrumento poder inserto al folio 4 y 5, debidamente autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Girardot, Calle Rivas Oeste N° 31 Maracay, Estado Aragua, en fecha 29 de diciembre de 2008 de cuyo contenido se aprecia lo siguiente:
“Yo, MARIE FRANCISCA VICENTE DE SEGNINI venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 2.754.554 y de este domicilio; por medio del presente documento Declaro: Confiero Poder especial, Amplio y Suficiente en cuanto a derecho se requiere, al ciudadano Lorenzo Lanza Lanza, quien es venezolano, mayor de edad, soltero,titular de la cédula de identidad N° 7.059.383 de profesión u oficio administrador. En el ejercicio del presente mandato, queda facultado mi mandatario, para ejercer cualquier acción por ante los tribunales competentes o ante cualquier autoridad Civil y/o Administrativa bien sea de carácter Privado o Publico, a nivel Municipal, Estadal o Nacional; para defender mis legitimos derechos, intereses acciones y obligaciones. En consecuencia podrá intentar y contestar toda clase de demandas, darse por citado o notificado, con facultades expresas, para transigir, desistir y convenir, reconvenir y contestar reconvenciones; oponer y contestar cuestiones previas; promover y evacuar toda clase de pruebas, acordar reparaciones pecuniarias; tachar, impugnar y repreguntar testigos; presentar escritos, diligencias, informes y/o conclusiones, comprometer en árbitros arbitradores…”
En este sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
A su vez la Ley de Abogados establece en su artículo 3:
“Para comparecer por otro juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…Omissis…”.
En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”. Esta doctrina ha sido aplicada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malave, exp No. 13.165, en el siguiente sentido: En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. En el caso que toca analizar a la sala, se observa que las ciudadanas Angelina Citty Pittol y Carolina Navas Pittol no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales”:
La Sala de Casación Civil ha dejado sentado:
“… En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil…Omissis…El ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el titulo de abogado…” (Providencia dictada por la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de octubre de 1988, con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia; criterio ratificado por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 22 de enero de 1992, en el juicio seguido por Raúl Lubo Lozada contra la asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua).
Así las cosas, está claro que el ejercicio de la representación en juicio es una aptitud legal exclusiva de los profesionales del Derecho, queda excluidos de tal ejercicio, todo aquel ciudadano que no halla obtenido el titulo de abogado, siendo este un principio de rango constitucional, consagrado en el artículo 105 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“La Ley determinara las profesiones que requieren titulo y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”, y desarrollado por el mencionado articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, donde de forma imperativa el legislador confirió la capacidad en juicio de manera exclusiva a los abogados.
Así pues, la Ley ha determinado prudente habilitar únicamente a los profesionales del Derecho para ejercer la representación de otros, por considerar que tienen los conocimientos técnicos apropiados para salvaguardar y defender los derechos de su representado, más no es posible, ejercer la representación en juicio sin estar facultado por una escuela de Derecho como profesional en esta área, y en caso de actuarse en contravención a las normas referidas “… no tiene eficacia las actuaciones cumplidas en el proceso, por una persona que no posea titulo de abogado o que siéndolo no tiene ejercicio de la abogacía…”( Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 23 de febrero de 1998,con ponencia del ex magistrado Carlos Trejo Padilla, Sentencia No. 0045).
Asimismo, recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia ha establecido al respecto: “… Jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiera actuado asistido de abogado…” (Sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. No. 02-2004, criterio reiterado en sentencia dictada por la misma Sala con ponencia del mismo Magistrado en fecha 20 de mayo de 2004, Exp. No. 03-0259).

En consecuencia, LORENZO LANZA LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.059.383, es un administrador, es decir no es abogado, mal puede ejercer un poder judicial en la presente causa, en representación de la ciudadana MARIE FRANCISCA VICENTE DE SEGNINI, sin tener la cualidad de abogado, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de la abogada SULEYMA ARNOUK, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr° 30.642, como lo establece la ley, la cual en estos casos es de estricto orden público tal como lo determina la abundante jurisprudencia al respecto, por lo que acompaño un poder judicial que de ninguna manera es válido para abogar en juicio por otro.