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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
 
 
 
 
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
 LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 Valencia,  27  de  Mayo  de  2009
 199º    y    150º
 
 DEMANDANTE:	SONIA MEDINA DE APONTE, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 3271, apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), con domicilio en la ciudad de Caracas.
 
 DEMANDADA: 	ILIANA ANDREINA VERA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.421.780 y de este domicilio.
 
 SENTENCIA:             INTERLOCUTORIA  CON  FUERZA  DEFINITIVA.-
 MOTIVO:                   RESOLUCIÓN   DE   CONTRATO  DE   COMPRA   VENTA   DE
 VEHÍCULO.
 EXPEDIENTE:	Nº  6470.-
 NARRATIVA
 
 En fecha 11 de Mayo de 2009, la abogada: SONIA MEDINA DE APONTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 3271, apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), con domicilio en la ciudad de caracas, presentó ante el Juzgado Distribuidor Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE VEHICULO, cuyo escrito consta de cuatro (04) folios útiles y diez (10) folios útiles en anexos.
 En fecha 14 de Mayo de 2009, fue admitida la demanda, acordándose la citación de la demandada de autos ciudadana: ILIANA ANDREINA VERA QUIJADA,  venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.421.780 y de este domicilio.
 En fecha 20 de Mayo de 2009, la parte actora Abogada: SONIA MEDINA DE APONTE, en su carácter de apoderada judicial, mediante diligencia presenta para su vista y devolución poder original, para que previa su certificación por secretaria sea agregada a los autos la respectiva copia fotostática y a su vez solicita sea librada la compulsa correspondiente a fin de proceder a la citación de la demandada de autos, en su oportunidad, dejando al ciudadano alguacil los emolumentos correspondientes para la practica de la misma.
 En  fecha 25 de Mayo de 2009, comparece  la  Abogada  SONIA MEDINA DE APONTE, en  su  carácter  de  apoderada  judicial,  mediante  diligencia  Desiste  de  la
 
 presente causa, quien a su vez solicita se de por concluido el procedimiento, y le sea devuelto el documento original constitutivo del crédito, dejando copia fotostática del mismo en su lugar,  la  cual  consigna.
 MOTIVA
 Ahora bien, por cuanto en fecha 25 de Mayo de  2009,  comparece  la  abogada:  SONIA MEDINA DE APONTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 3271, apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), con domicilio en la ciudad de caracas, parte demandante y mediante diligencia DESISTE de la presente acción, haciendo del conocimiento de este Juzgado, que la parte demandada ha cancelado a su representado la totalidad del préstamo demandado, los gastos en que se incurrió, así como los honorarios de abogado, no quedando nada más que pretender por esa causa y solicita se dé por terminado e igualmente le sea acordada la devolución del documento original constitutivo del crédito que corre inserto en los folios del  (08) al (13), dejando en su lugar copias fotostáticas del mismo, y el archivo del expediente, teniendo capacidad en la misma de acuerdo al Poder Notariado que corre inserto en el folio del (05) al (07). Este Tribunal, para decidir. De acuerdo a lo que establecen los Artículo 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
 
 Artículo 263 C.P.C: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
 
 Artículo 264 C.P.C: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
 
 Artículo 265 C.P.C: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
 
 Analizado lo anteriormente expuesto  por la demandante de autos  y  lo señalado en los artículos precedentes, tomando así  en consideración que la definición del desistimiento  según  Rengel Ronberg:…”es  la  declaración  unilateral  de voluntad  del
 actor  por la cual  esta  renuncia  o  abandona  la  pretensión  que  ha  hecho valer en la
 
 
 demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” Concluye esta juzgadora que el desistimiento siendo unilateral, es decir, que no requiere del consentimiento de la parte demandada, y que puede ser interpuesto en cualquier grado de la causa, se observa que reuniéndose los requisitos de ley y por cuanto no es contrario al orden público, verificándose en la oportunidad permitida, es por lo que conduce a este Tribunal, fundamentado en el Código de Procedimiento Civil a declarar DESISTIDA  la  presente  causa,  y  así  se  decide.
 DISPOSITIVA
 Por todos los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara DESISTIDO el presente procedimiento, se tiene como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, el Tribunal acuerda la devolución del documento original constitutivo del crédito que corre inserto en los folios del  (08) al (13), de la presente causa, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, firmando la secretaria cada uno de sus folios y al pie de la certificación. Desglósese el original y agréguese las copias respectivas.  Hágase constar la entrega  y  se ordena el archivo del expediente.
 Publíquese y regístrese. Déjese copia en el copiador de decisiones interlocutorias con carácter definitivas. Dada, sellada y firmada, en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia   y  150º  de  la  Federación.
 La Juez Provisoria,
 
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 Abg. Annabella García Quintana
 
 La Secretaria Titular,
 
 _________________________
 Abg. Miriam Pérez Abache
 
 En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a la 2:30 minutos de la tarde de este mismo día, se  archivó la copia respectiva.
 La Secretaria Titular,
 
 _________________________
 Abg. Miriam Pérez Abache
 
 AGQ / MPA / yvp.
 
 Exp. 6470-
 La Juez Provisorio. (fdo) Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA. Aparece un sello húmedo del Tribunal. La Secretaria. (fdo). Abg. Miriam Pérez Abache. En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a la 2:30 minutos de la tarde de este mismo día, se archivó la copia respectiva. La Secretaria (fdo) Abg. Miriam Pérez Abache. Aparece un sello húmedo del Tribunal. La presente copia es traslado fiel y exacto de su original, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido por orden de la ciudadana Juez Provisorio. En Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
 
 La Secretaria Titular,
 
 ______________________
 Abg. Miriam Pérez Abache
 
 
 
 MPA / yvp.
 Exp. 6470.
 
 
 
 
 
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