REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador,
Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: IRAMA DEL VALLE PEREIRA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.585.268 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: CARLOS GARRIDO M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.78.418, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: RAFAELA VILLALBA DE CAPPA, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-E-825.598 y de este domicilio.

MOTIVO: REINTEGRO DE DEPÓSITO y CONDOMINIO

SENTENCIA.: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N°. 6406

En fecha 20 de Marzo de 2009, se recibió demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, intentada por la ciudadana IRAMA DEL VALLE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.585.268, de este domicilio, asistida por el abogado CARLOS GARRIDO M, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.418, de este domicilio, contra la ciudadana RAFAELA VILLALBA DE CAPPA, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-825.598, de este domicilio, por Reintegro de Depósito y Condominio.
Al folio Cuatro (4) riela el auto de fecha 26 de Marzo de 2009, donde el Tribunal insta a la parte demandante ciudadana IRAMA DEL VALLE PEREIRA DIAZ, a consignar el instrumento fundamental de la demanda, como lo es el contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la ciudadana RAFAELA VILLALBA DE CAPPA, en fecha 27 de Diciembre de 2005, según su dicho.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente. de expediente, este Tribunal observa que la parte demandante a pesar de habérsele concedido Treinta (30) días de despacho, contados a partir





de la fecha del referido auto no le dio cumplimiento a lo requerido por el Tribunal, y por haberse interpuesto en el presente juicio una demanda por REINTEGRO DE DEPÓSITO Y CONDOMINIO y siendo que el contrato de arrendamiento que se solicita, es el instrumento principal y fundamental de la acción, es por lo que esta Juzgadora como Directora del proceso, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6, el cual establece lo siguiente:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”.

En el presente caso y de las propias actas del expediente se observa que la parte demandante al entablar demanda por REINTEGRO DE DEPÓSITO Y CONDOMINIO, no acompaña el contrato de arrendamiento, sin embargo el Tribunal concediéndole mediante un tiempo prudencial para que la parte interesada trajera a los autos el instrumento original que motiva la acción, se observa que hasta la presente fecha no ha sido consignado tal documento. En consecuencia este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil DECLARA INADMISIBLE la presente demanda intentada por la ciudadana IRAMA DEL VALLE PEREIRA DÍAZ, asistida por el abogado CARLOS GARRIDO M, contra la ciudadana RAFAELA VILLALBA DE CAPPA, todos anteriormente identificados.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA,






La Secretaria Titular,

Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE,




En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a la 1.00 de la tarde y se archivó la copia respectiva.

La Secretaria Titular,

Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE,


Exp. Nro. 6406.

AGQ/mpa/bdl.