REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITVA

Valencia, 21 de Mayo de 2009
Años: 199° y 150°

DEMANDANTE: MERCEDES FORTUNA FLORES, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.234.098.
ABOGADO ASISTENTE: ROMULO A. SERRADA A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro: 55.294.
DEMANDADA: EMILIA TERESA FIGUEROA DE RODRÍGUEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº NO ACREDITA.
DEFENSORA JUDICIAL: KIRYAT SOLORZANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nros. 105.621.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE Nº 6323

I
NARRATIVA
Se recibe por Distribución de este mismo Juzgado, escrito de demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, intentada por la ciudadana MERCEDES FORTUNA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.234.098 y de este domicilio, asistida por el abogado ROMULO A. SERRADA A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 55.294, en contra de la ciudadana EMILIA TERESA FIGUEROA DE RODRÍGUEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, constante de dos (02) folios y dos (02) anexos.
En fecha 07 de MAYO de 2008, el Tribunal admite la demanda, emplazando a la demandada de autos, para que comparezca por ante ese Juzgado al Segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda. Se libró la correspondiente compulsa y se entregó al Alguacil para su práctica.
En fecha 23 de mayo de 2008, la parte actora confirió poder Apud-Acta al abogado ROMULO SERRADA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 55.294.
En fecha 05 de JUNIO de 2008, fue estampada diligencia por el Alguacil del Tribunal consignando compulsa con la correspondiente orden de comparecencia de la demandada EMILIA TERESA FIGUEROA DE RODRÍGUEZ NUÑEZ, a quien no pudo ubicar en el domicilio indicado por la parte actora.
En fecha 10 de JUNIO de 2008 fue estampada diligencia por la parte actora, solicitando la citación de la demandada por medio de cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de JUNIO de 2008, el Tribunal acordó, de conformidad con lo solicitado, la citación de la demandada por medio de carteles y de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la publicación en el diario NOTI-TARDE y EL CARABOBEÑO.
En fecha 28 de JULIO de 2008, fue estampada diligencia suscrita por la parte actora y consignó los ejemplares de los diarios EL NOTI-TARDE y EL CARABOBEÑO, donde consta las publicaciones del cartel librado y referidos a la citación de la demandada EMILIA TERESA FIGUEROA DE RODRÍGUEZ NUÑEZ.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se aboca al conocimiento de la presente causa, quien hoy decide, a solicitud de parte.
En fecha 12 de DICIEMBRE de 2008, fue estampada diligencia por la Secretaria del Despacho Abg. MIARIAM G. PEREZ, haciendo constar haber fijado el cartel de citación, librado a la demandada.
En auto de fecha 04 de MARZO de 2009, el Tribunal, de conformidad con lo solicitado, procedió a designar DEFENSOR JUDICIAL a la abogada KIRYAT SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.621, a quien se ordenó notificar.
En fecha 27 de MARZO de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la abogada KIRYAT SOLORZANO, de su designación como DEFENSOR JUDICIAL de la demandada en el presente juicio, consignando copia de la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada.
En fecha 31 de MARZO de 2009, comparece ante este Tribunal la abogada KIRYAT SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.621, quien mediante diligencia, acepta el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 02 de ABRIL de 2009, la abogada KIRYAT SOLORZANO, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL procedió a dar contestación a la demanda, consignando escrito en un (01) folio útil.
Siendo la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, solo la DEFENSORA JUDICIAL de la demandada promovió las que creyó convenientes a su defensa.
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, dentro del lapso que permite la Ley para ello, pasa esta Juzgadora a hacerlo, para lo cual observa:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que mediante documento protocolizado en fecha 24 de Mayo de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 18, folios 1 al3, Tomo 15, Protocolo 1°, el ciudadano FELIX VENANCIO NIEVES o VENANCIO NIEVES (cito)
“…me cedió la totalidad de los derechos, acciones y obligaciones que le pertenecían sobre un inmueble ubicado en la jurisdicción de la Parroquia San Blas, Sector “El Pajar”, Municipio Valencia, Estado Carabobo, constituido por la casa y terreno sobre la cual se encuentra construida, la cual tiene los siguientes linderos y medidas: NACIENTE: Con casa que es o fue de Hipólito Álvarez, en terreno que es o fue de Enrique Garzaro, callejón de por medio y mide VENTRITRES METROS con OCHENTA CENTIMETROS (23,80 Mts) PONIENTES: Con cosas que son o fueron de Esther Fernández y Paulina Ochoa, en terreno que son o fueron de Enrique Garzaro, mide por este lado VENTITRES METROS con OCHENTA CENTIMETROS (23,80 Mts) NORTE: Con prolongación de la calle Manrique y mide por este lado DIECISIETE METROS con VENTICINCO CENTIMETROS (17,25 Mts) SUR: Casa que son o fueron de Roso Gutiérrez, en terreno que es o fue de Enrique Garzaro y mide por este lado DIECISEIS METROS con TRENTA CENTIMETROS (16,30Mts). En ese mismo acto y para poder adquirir los derechos de Felix Venancio Nieves o Venancio Nieves, me subrogué una HIPOTECA convencional de PRIMER GRADO, que pesa sobre el inmueble adquirido y a favor de EMILIA TERESA FIGUEROA de RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio. Fue constituida mediante el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nro. 91, Protocolo 1ro. , Tomo 6, en fecha 4 de marzo de 1.959, documento que acompaño en copia fotostática certificada, marcada “B”…(Omissis)…Ahora bien transcurrido como fue el termino de Dos (02) años, que se convino para la hipoteca, sin que la acreedora haya hecho uso del mismo, por si o mediante apoderados, como tampoco ha trabado procedimiento alguno sobre el inmueble. Además habían trascurrido TREINTA Y SEIS (36) años desde la constitución de la hipoteca (1.959) al momento de adquisición en 1.995, sin la señalada acreedora hipotecaria hubiese ejercido acto que interrumpan o suspenda la prescripción de veinte (20) años…”.

Fundamenta la presente acción en los artículos 1907 y 1908 ambos del Código Civil Venezolano, por lo cual demanda a la ciudadana EMILIA TERESA FIGUEROA DE RODRÍGUEZ NUÑEZ, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en que la Hipoteca Convencional de Primer Grado, se extinguió por la expiración del término de dos (02) años que se convino; en la liberación de la Hipoteca que garantizaba el préstamo que concedió a Carmen Elena Hernández de Nieves; en que el gravamen Hipotecario Convencional de 1er. Grado se extinguió por haber transcurrido más de veinte (20) años. Solicita por último, que de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia produzca los efectos de liberación de la Hipoteca antes expresada, por la ante la Oficina de Registro Subalterno (hoy de Registro Público) del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
La parte demandada presentó escrito en el cual señala, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo que en el presente caso se haya producido la extinción de la hipoteca invocada por la parte actora, sobre el inmueble en el libelo, por cuanto, tal y como se desprende de la propia afirmación formulada por la parte demandante, la ciudadana MERCEDES FORTUNA FLORES, adquirió el inmueble en fecha Veinticuatro (24) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995) mediante documento protocolizado antes la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nro. 18, folio 1 al 3, Tomo 15, Protocolo Primero, quien es tercera en la obligación, que en principio, fue adquirida mediante HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO por el ciudadano FELIX VENECIO NIEVES o VENECIO NIEVES; por tanto, desde la fecha en que se verifico la cesión de la totalidad de los derechos, acciones y obligaciones respecto al inmueble hipotecado, por parte del ciudadano FELIX VENACIO NIEVES o VENACIO NIEVES a la ciudadana MERCEDES FORTUNA FLORES, no ha trascurrido CATORCE (14) AÑOS. Sobre este particular, establece el articulo 1908 del código civil, lo siguiente: “La hipoteca se extingue igualmente por la descripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de terceros, la hipoteca prescribirá por veinte años.” En el presente caso, tal como lo afirma la propia actora, la misma es tercera en la obligación contraída y como consecuencia de ello, a los fines de que resulte procedente la extinción de la hipoteca por prescripción, debe el inmueble encontrarse en poder de la tercero ciudadana MERCEDES FORTUNA FLORES, al menos VEINTE (20) AÑOS, lo que no ocurre en el presente caso…”

Por último, solicita del Tribunal que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LA PARTE ACTORA:
Con el escrito de demanda, promovió el documento de cesión, como instrumento fundamental de la acción, en original.
Dicha prueba el tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió la comunidad de la prueba.
2. Invocó a favor de la demandada la disposición contenida en el artículo 1908 del Código Civil.

II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis, este Tribunal acogiéndose al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del principio que estrictamente rige nuestro procedimiento civil, toma como límite y thema desidendum, lo planteado por las partes durante el procedimiento, y en este sentido tenemos:
La EXTINCIÓN DE HIPOTECA, se encuentra regulada bajo los supuestos contenidos en el artículo 1907 del Código Civil, esto es, por la extinción de la obligación, por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 del mismo Código, por la renuncia del acreedor, por el pago del precio de la cosa hipotecada, por la expiración del término a que se las haya limitado y por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en la convención. En el presente caso, aprecia el Tribunal que la parte actora invoca el hecho de haber adquirido el inmueble en cuestión, subrogándose la obligación y deberes que como deudores tenía el vendedor FELIX VENANCIO NIEVES o VENANCIO NIEVES, anterior propietario, que tenía Hipoteca Convencional de Primer Grado, sobre el inmueble descrito, a favor de la ciudadana EMILIA TERESA FIGUEROA DE RODRÍGUEZ NUÑEZ, constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nº 91 folio 187, Pto. 1º, Tomo 6º, Primer Trimestre en fecha 04 de MARZO de 1959, donde el gravamen hipotecario convencional quedó establecido por dos (02) años para garantizar el pago de un préstamo de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.10.000,oo), sus intereses pactados a la tasa del UNO POR CIENTO (1%) mensual; y como se señaló anteriormente, se convino que el préstamo sería cancelado en un plazo de dos (02) años fijos; no obstante y de acuerdo a lo alegado por la actora, transcurrió el término de dos (2) años que pactaron para la hipoteca, sin que la acreedora haya hecho uso del mismo, por sí o mediante apoderado, como tampoco ha trabado procedimiento sobre el inmueble, habiendo transcurrido TREINTA Y SEIS (36) AÑOS desde la constitución de la hipoteca (1959), para el momento de adquisición en fecha 1.995, sin que la acreedora hipotecaria, haya ejercido acto que interrumpan o suspendan la prescripción de VEINTE (20) años; por su parte, la demandada, representada por la Defensora Judicial designada, rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, por no ser cierto los hechos alegados en su contra en su libelo de demanda, señalando la imposibilidad de realizara mejor defensa, dado que no le ha sido posible comunicarse con la demandada.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 1877 de nuestra Ley Sustantiva Civil, la Hipoteca es un “derecho real” constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, vale decir, es un derecho real de garantía, que como característica le confiere al Acreedor derecho de hacer ejecutar la cosa para satisfacción del crédito, así como el “Ius Distrahendi”, es decir, el Derecho de Hacer Vender la cosa hipotecada para la satisfacción de su crédito; el “Ius Prealttionis o Preferendi”, que es Derecho de Preferencia de Cobrar sobre el producto del Remate de la cosa hipotecada; y el “Ius Persiquendi”, es decir, el Derecho de Persecución para ejecutar la cosa en manos de quien se encuentre. De tal manera pues que, como Derecho Real, tiene un lapso de prescripción establecido en el artículo 1977 del Código Civil, que señala: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”
Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente, la Prescripción Extintiva o liberatoria es un medio de extinción de las obligaciones por el transcurso del tiempo y conforme lo establece el artículo 1952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación; en el caso que nos ocupa, estima esta Juzgadora que al no haber demostrado la demandada haber realizado acción tendente a interrumpir la prescripción, en alguna de las formas a que se refiere el artículo 1967 y siguiente del Código Civil, debe admitirse y considerarse EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL constituida en principio, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nº 91 folio 187, Pto. 1º, Tomo 6º, Primer Trimestre en fecha 04 de MARZO de 1959, que continuó presente para el momento de efectuarse la venta a la hoy demandante MERCEDES FORTUNA FLORES, quien se subrogó la Hipoteca Convencional, en documento por el cual adquirió el inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina de Registro Público) del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 24 de MAYO de 1995, anotado bajo el Nº 18, folios 1 al 3, Tomo 15, Protocolo Primero, resultando procedente la acción intentada por la parte actora. Y así se decide.-

III
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la presente demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentara la ciudadana MERCEDES FORTUNA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.234.098, en contra de la ciudadana EMILIA TERESA FIGUEROA DE RODRÍGUEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (NO ACREDITA).
En consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL de Primer Grado a favor de la ciudadana EMILIA TERESA FIGUEROA DE RODRÍGUEZ NUÑEZ, constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna (hoy de Registro Público) de Valencia Estado Carabobo, quedando asentada bajo el Nº 91 folio 187, Pto. 1º, Tomo 6º, Primer Trimestre en fecha 04 de MARZO de 1959, que continuó presente para el momento de efectuarse la venta a la hoy demandante MERCEDES FORTUNA FLORES, quien se subrogó la Hipoteca Convencional, en documento por el cual adquirió el inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina de Registro Público) del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 24 de MAYO de 1995, anotado bajo el Nº 18, folios 1 al 3, Tomo 15, Protocolo Primero; y firme como quede la presente SENTENCIA DEFINITIVA, se proceda a su registro ante la Oficina de Registro Público correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese.- Déjese en los archivos copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


_______________________________
Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE

En esta misma fecha y siendo las 9.30 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR,
_____________________________
ABG. MIRIAM PÉREZ ABACHE



Exp. 6323/2008
ACGQ/mgpa.-