REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 18 de Mayo de 2009.-
199° y 150°

Visto el escrito de fecha 12 de Mayo de 2009, que corre inserto al folio cincuenta y nueve (59) en el cuaderno principal, se abre el presente cuaderno de medidas. En consecuencia, visto el pedimento solicitado por la parte actora, ciudadano JEAN CARLOS D´ AMICO MARCANO, asistido por la abogada en ejercicio DAYANA ANGELICA YEPEZ HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado N° 129.202, en el libelo de demanda y ratificada en el escrito antes señalado, en cuanto al decreto de la medida de Secuestro del Inmueble objeto del litigio, con fundamento en el artículo 1.781 del Código Civil; el Tribunal, vistas y analizadas exhaustivamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, resuelve pronunciarse de la siguiente manera: En virtud de que si bien es cierto que la parte reclamante del derecho alega en sus dichos, que le fue despojado del derecho de posesión adquirido mediante el contrato de arrendamiento, (cito) “ cuando llego de trabajar a mi casa, me encuentro que me han sido cambiadas las cerraduras de acceso al inmueble en cuestión, violentándose así todos los derechos sobre el inmueble, mis objetos personales y bienes muebles …”, no es menos cierto que analizados los recaudos que acompañan en el libelo de demanda (facturas de bienes muebles y denuncia ante el CICPC, SUB DELEGACION LAS ACACIAS), este tribunal se percata que la parte actora no demuestra, a juicio de quien decide, con pruebas convincentes y fehacientes, hasta el momento, los hechos alegados por el actor sobre el lugar donde se encuentran sus bienes muebles, y el reclamo que se pretende materializar con la medida solicitada, pues las facturas consignadas se consideran como pruebas aisladas si no son adminiculadas con otra prueba, como por ejemplo, la de la Inspección Judicial, que haga de ambas llevar al convencimiento de quien decide, de que es cierto y verdadero que los bienes muebles son propiedad del actor y que los mismos se encuentran en posesión de la demandada de autos; Ahora bien, cabe destacar que en el marco innovador del sistema judicial, la Protección Constitucional de la Tutela Cautelar es un mecanismo de protección a propósito de la violación de derechos y garantía Constitucionales, en razón de su celeridad e inmediatez, necesaria para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional. En este mismo orden de

ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) ha establecido que nada impide al Juez decretar una medida cautelar a propósito de la violación de derechos y garantías Constitucionales, pero en tal caso, el Juez DEBE REVISAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE CONDICIONAN LA PROCEDENCIA DE TODA MEDIDA CAUTELAR. Bien el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su encabezamiento, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…"; en este mismo sentido, el artículo 26 de nuestra Carta Magna, desarrolla lo que la Doctrina y la Jurisprudencia han denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz (la llamada doble dualidad de la tutela judicial efectiva: acceso a la justicia y respuesta del Órgano jurisdiccional); por lo tanto, existe como un derecho Constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está estrechamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. En consonancia con lo anterior, la Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, permitiéndome citar lo referido a este respecto por el autor Jesús Pérez González, quien es su obra El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, expresa: “Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez González Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional., Segunda Edición, 1989, pp 227); (subrayado de quien decide). Por otra parte, cabe señalar lo que en relación al poder cautelar del Juez la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido: “…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sentencia Nº 3097, de fecha 14 de Diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, caso: EDUARDO PARILLI WILHEN. Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado de quien decide).
El análisis supra interpretado, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
En conclusión, tenemos que la Tutela Cautelar obedece a la protección de uno de los derechos constitucionales en conflictos, esto es, en definitiva, el derecho de acceso a la justicia compaginado con la respuesta efectiva del órgano jurisdiccional (doble dualidad de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental). Profundizado de este modo como ha sido analizar el momento en que el Órgano administrador de Justicia debe o no decretar las medidas clásicas cautelares establecidas en la Norma Adjetiva; adminiculada la misma con los recaudos traídos a los autos por la parte actora con vista a los hechos narrados, esta Juzgadora resuelve NO ACORDAR el decreto de la medida solicitada en virtud de que no fue probada la razón fundamental que conllevaría a materializar el Secuestro solicitado; toda vez que quien decide, apegada a las normas jurídicas y a la Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, evidencia que la parte actora no llenó uno de los requisitos fundamentales para decretar la medida solicitada, tal como lo establece el artículo 585 del Código del Procedimiento Civil, como lo es el Periculum In Mora; exhortando a la parte actora a continuar el proceso por medio de los demás actos jurisdiccionales a seguir a los fines de la prosecución de la litis. Y ASÍ SE DECIDE.- LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA,
LA SECRETARIATITULAR.,

Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE
Exp. Nº 6441
ACGQ/MGPA/mgpa