REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Mayo de 2009
199° y 150°
Conforme ha sido ordenado en el auto de admisión que cursa en el cuaderno principal, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, haya incoado el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.018.649, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.782, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: DAVID PILOTO GONZÁLEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: el primero V-25.766.549, antes identificado Cubano, con Cédula de Identidad Nº E-81.673.333 y la segunda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.457.905, contra el ciudadano: JESÚS MARIA GUERRERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.294.224, y de este domicilio; y visto así de igual manera el pedimento solicitado en la misma en cuanto al decreto de las medidas de embargo preventivo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, del Inmueble objeto del litigio respectivamente, solicitadas en el Capítulo III del escrito libelar y con fundamento a lo establecido en los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal, vistas y analizadas exhaustivamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, resuelve pronunciarse de la siguiente manera: En virtud de que si bien es cierto que la parte reclamante del derecho alega en sus dichos, que el demandado de autos le adeuda por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, los meses de FEBRERO y MARZO DE 2009, a razón de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 210,00) cada mes, lo que totaliza una deuda de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00), fundamentando su acción en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.167 y 1.592 del Código Civil, no es menos cierto que, esta Juzgadora, analizando los recaudos que acompañan el libelo de demanda, se percata que la parte actora no demuestra, a juicio de quien decide, con pruebas convincentes, hasta el momento, la insolvencia alegada por el actor, imputada al accionado de autos, reclamo éste que se pretende materializar con las medidas de secuestro, embargo y prohibición de enajenar y gravar solicitadas; ahora bien, cabe destacar que en el marco innovador del sistema judicial, la Protección Constitucional de la Tutela Cautelar es un mecanismo de protección a propósito de la violación de derechos y garantía Constitucionales, en razón de su celeridad e inmediatez, necesaria para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional. En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) ha establecido que nada impide al Juez decretar una medida cautelar a propósito de la violación de derechos y garantías Constitucionales, pero en tal caso, el Juez DEBE REVISAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE CONDICIONAN LA PROCEDENCIA DE TODA MEDIDA CAUTELAR. Bien el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su encabezamiento, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…"; en este mismo sentido, el artículo 26 de nuestra Carta Magna, desarrolla lo que la Doctrina y la Jurisprudencia han denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz (la llamada doble dualidad de la tutela judicial efectiva: acceso a la justicia y respuesta oportuna del Órgano Jurisdiccional); por lo tanto, existe como un derecho Constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está estrechamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. En consonancia con lo anterior, la Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, permitiéndome citar lo referido a este respecto por el autor Jesús Pérez González, quien es su obra El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, expresa: “Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos, implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez González Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional., Segunda Edición, 1989, pp 227); (subrayado de quien decide). Por otra parte, cabe señalar lo que en relación al poder cautelar del Juez la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, y eso lo siguiente: “…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos, implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sentencia Nº 3097, de fecha 14 de Diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, caso: EDUARDO PARILLI WILHEN. Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado de quien decide).
Del análisis supra interpretado, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora y negarla cuando por el contrario, no se vean satisfechos estos principios fundamentales para su decreto.
En conclusión, tenemos que la Tutela Cautelar obedece a la protección de uno de los derechos constitucionales en conflictos, esto es, en definitiva, el derecho de acceso a la justicia compaginado con la respuesta efectiva del órgano jurisdiccional (doble dualidad de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental).
Profundizado de este modo como ha sido analizar el momento en que el Órgano Administrador de Justicia debe o no decretar las medidas clásicas cautelares establecidas en la Norma Adjetiva, adminiculada la misma con los recaudos traídos a los autos por la parte actora con vista a los hechos narrados, esta Juzgadora resuelve NO ACORDAR el decreto de las medidas solicitadas en virtud de que no fueron probadas las razones en las que fundamenta el actor su pretensión que, como consecuencia de ello, conllevaría a materializarse el embargo preventivo y el Secuestro solicitado; toda vez que quien decide, apegada a las normas jurídicas y a la Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, evidencia que la parte actora no llenó uno de los requisitos fundamentales para decretar las medidas solicitadas, tal como lo establece el artículo 585 del Código del Procedimiento Civil, y que fue desarrollado en los puntos anteriores, como lo es el Periculum In Mora; para concluir, quien juzga en esta oportunidad, resuelve no acordar la medida clásica de prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que, invocando parcialmente los dichos del actor, se considera que la titularidad del inmueble en sí, no se encuentra en riesgo, más aún cuando el tema a discutir no se trata de propiedad sino de posesión, amén de que los contratos de arrendamiento no son considerados en ningún caso, traslativos de propiedad, sino de goce y disfrute de la cosa arrendada por un tiempo determinado a través de una remuneración pecuniaria; en consecuencia de esta decisión, se exhorta a la parte actora a continuar el proceso por medio de los demás actos jurisdiccionales a seguir a los fines de la prosecución de la litis. Y ASÍ SE DECIDE.- publíquese y regístrese.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA



La Secretaria Titular,


Abg. MIRIAM PÉREZ ABACHE

En igual fecha se publicó siendo las 2:30 de la tarde.-

La Secretaria Titular,


Abg. MIRIAM PÉREZ ABACHE




Exp. 6467
AGQ/MPA/yvp.