REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: ZAIDA LISBETH YUSTI HERNANDEZ
ABOGADO: DILCIA KATIELA LOPEZ MORILLO
DEMANDADO: LOURDES GISSEL LARA SOCORRO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 1324
La presente demanda fue incoada por la ciudadana ZAIDA LISBETH YUSTI HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 8.847.340, asistida por su Apoderado Judicial abogada DILCIA KATIELLA LOPEZ MORILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.562, contra la ciudadana LOURDES GISSEL LARA SOCORRO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.669.371, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
El 12 de Marzo del 2.009, se admite la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada para el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente, a que conste en autos su citación, (Folio 8).
El 27 de Marzo del 2.009, comparece la ciudadana ZAIDA LISBETH YUSTI HERNANDEZ, en su carácter de autos, asistida por la abogada DILCIA KATIELA LOPEZ MORILLO inscrita en el IPSA bajo el Nro.61.562, y otorga poder apud-acta a la Abogada que la asiste, así como a MARIA GABRIELA MARCOVICHE MARCANO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.554.
El 20 de Abril del 2009, comparece la ciudadana LOURDES GISSEL LARA SOCORRO, en su carácter de demandada en la presente causa, asistida por la Abogada en ejercicio XIOMARA ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.125.058, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.028, y se da por citada, (Folio 11).
El 11 de mayo del 2.009, presenta pruebas la parte actora, las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal.
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
Alega la accionante que dio en arrendamiento a la ciudadana LOURDES GISSEL LARA SOCORRO, un inmueble de su propiedad constituido por un APARTAMENTO distinguido con el Nro 03-06 , ubicado en el Tercer piso del Bloque 19, Edificio 01, Tipo A+B, Sector UD-5 de la Urbanización La Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que el canon convenido fue de SETECIENTOS BOLIVARES (BsF. 700,00) mensuales, los primeros seis (6) meses desde el quince (15) de Abril del 2008 al catorce (14) de Octubre del 2008; y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BsF.800,00) mensuales para los siguientes seis (6) meses, desde el quince (15) de Octubre del 2008 hasta el catorce (14) de Abril de 2009, por un periodo de un (01) año fijo contando a partir del quince (15) de Abril de 2008 hasta el catorce (14) de Abril del 2009.
Alega la actora, que la Arrendataria no ha cumplido con las cláusulas contractuales y especialmente la referida al pago de canon de arrendamiento, y que adeuda los meses del 15 de noviembre al 15 de diciembre del 2.008; del 15 de diciembre 2008 al 15 de enero del 2.009; y, del 15 enero al 15 de febrero del 2.009.
Expone que por esas razones demanda a la ciudadana LOURDES GISSEL LARA SOCORRO, en sus carácter de arrendataria, para que convenga o sea condenada en lo siguiente: 1.- Resolver el contrato de Arrendamiento y entregar el inmueble en perfecto estado de conservación y mantenimiento, solvente el pago de los servicios de electricidad, aseo, gas, agua y condominio. 2.- Al pago de la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por concepto: DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400) por la falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos; y, MIL SEISCIENTOS BOLÏVARES (Bs. 1600,00) por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el Articulo 1616 del código civil venezolano. 3.- Las costas procesales.
DE LA CITACIÒN
Se observa al folio 11 de este expediente, que la parte demandada ciudadana LOURDES GISSEL LARA SOCORRO, asistida de abogado se dio por citada personalmente en la presente causa. De esta manera y de conformidad con el artículo 216 en concordancia con el 215 del Código de Procedimiento Civil, la demandada se tiene citado para todos los actos del proceso, esto es a partir del 20 de abril del 2.009 fecha de la actuación de la accionante, por lo que la oportunidad para la contestación de la demanda lo fue el 22-04-09.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la cual correspondió el día 22 de abril del 2.009, la parte accionada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial a exponer sus defensas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal procede a determinar sin en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Citada como se encontraba la demandada, la oportunidad para la comparecencia lo fue el 22 de abril del 2.009, en consecuencia, no habiendo en dicha ocasión, comparecido la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada, se configuró el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa la parte actora demanda la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, pretensión no contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, concretamente en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir a la pretensión de la demandante y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ZAIDA LISBETH YUSTI HERNANDEZ representada por las abogadas DILCIA KATIELA LOPEZ MORILLO y MARIA GABRIELA MARCOVICHE contra la ciudadana LOURDES GISSEL LARA SOCORRO, todos ya identificados.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo en fecha 11 de abril del 2.008, anotado bajo el No. 51, Tomo 79. En consecuencia se condena a la demandada a entregar el inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el Nro 03-06, ubicado en el Tercer piso del Bloque 19, Edificio 01, Tipo A+B, Sector UD-5 de la Urbanización La Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió y solvente de los servicios de electricidad, aseo, gas, agua y condominio.
TERCERA: A pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de cánones vencidos e indemnización por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento.
CUARTA: De conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y déjese copia certificada. Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Trece (13) días del mes de mayo del 2.009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA
MARIA MONTILLA
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo la 3:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
MARIA MONTILLA
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