REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE.-
JOSE RAMIREZ y LUISA DOLORES CHIRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 1.088.723 y V-1.038.341, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CO-DEMANDANTE LUISA DOLORES CHIRIVELLA.-
ZAIREP JOSE CARDOZO MAYA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.505, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ANGEL NUÑEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.454.533, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, MARTA TANYA HELENA BECKER, DARIELA CRISTINA RUSSIAN CAMACHO, LIGIA ESPEZANZA RODRIGUEZ SALAZAR y MARIA MONTILLA PALOMO, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 42.536, 40.496, 27.351, 27.142 y 55.153, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
EXPEDIENTE: 10.020
Los ciudadanos JOSE RAMIREZ y LUISA DOLORES CHIRIVELLA, asistidos por el abogado JOSE CARDOZO REINA, en fecha 12 de agosto de 1997, incoaron querella interdictal por despojo contra el ciudadano ANGEL NUÑEZ HENRIQUEZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 14 de agosto de 1997, y se admitió el 22 de septiembre de 1997, exigiéndosele a los accionantes la constitución de una garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 34.000.000,oo), que comprende el doble de la cantidad demandada, que es la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), más las costas que fueron calculadas en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo).
El Juzgado “a-quo” el 15 de enero de 1998, dictó un auto, en el cual con motivo de la diligencia suscrita por la parte querellante, mediante la cual manifestó no estar dispuesta a constituir la garantía; de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
El ciudadano ANGEL NUÑEZ HENRIQUEZ, asistido por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, mediante escrito de fecha 05 de marzo de 1998, se dio por citado para todos los actos del presente juicio, y se opuso a la prohibición absoluta de practicar la medida preventiva decretada.
El Juzgado “a-quo” en fecha 26 de marzo de 1998, dictó un auto, en el cual de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acordó la notificación del Procurador General de la República, ordenó la reposición de la presente causa, al estado en que se encontraba cuando se admitió, quedando nulos todos los actos posteriores a dicha admisión.
La ciudadana LUISA DOLORES CHIRIVELLA, asistida por el abogado JOSE CARDOZO, el día 26 de marzo de 1998, presentó escrito, en el cual impugnó la medida de secuestro decretada, lo cual fue ratificado, por escrito de fecha 06 de abril de 1998.
Asimismo, el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de julio de 1999, dictó sentencia, declarando la perención de la instancia; contra dicha decisión apeló en fecha 17 de septiembre de 1999, la ciudadana LUISA DOLORES CHIRIVELLA, asistida por el abogado JOSE CARDOZO, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 28 de septiembre de 1999, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el día 22 de noviembre de 1999, y quien en fecha 22 de febrero del año 2000, dictó sentencia, declarando con lugar la referida apelación interpuesta por la parte actora.
En razón de lo antes expuesto, el presente expediente fue remitido nuevamente al Juzgado “a-quo”, dándosele entrada nuevamente el día 15 de junio de 2000.
Consta asimismo que el Abog. RAFAEL GIMENEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 25 de enero de 2001, se avocó al conocimiento de la presente causa, y quien mediante auto dictado en fecha 07 de junio de 2001, ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente demanda, a los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de octubre de 2001, el Juzgado “a-quo” acordó agregar a los autos, Oficio proveniente de la Procuraduría General de la República; y en fecha 02 de abril de 2002, acordó la reposición de la presente causa, al estado de citación de la parte demandada, para el acto de contestación a la demanda, el cual se llevaría a cabo el segundo día de despacho siguiente en que conste en autos su citación.
La ciudadana LUISA DOLORES CHIRIVELLA, asistida por el abogado ZAIREP JOSE CARDOZO MAYA, el día 22 de abril de 2002, presentó escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” por auto dictado el 24 de abril de 2002, ordenando el emplazamiento del accionado, y a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ROSA, C.A., así como también acordó la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 18 de junio de 2002, el Juzgado “a-quo” acordó agregar a los autos, Oficio proveniente de la Procuraduría General de la República.
La abogada MARTA BECKER, en su carácter de apoderada judicial del accionado, mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2002, apeló del auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 02 de abril de 2002; recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 12 de julio de 2002, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el día 22 de julio de 2002, y quien en fecha 28 de noviembre de 2002, dictó sentencia, declarando con lugar la referida apelación, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y la nulidad del auto apelado, y de los actos subsiguientes; en consecuencia, decretó la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para el momento en que el nuevo Juez del Juzgado “a-quo”, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado “a-quo”, donde se le dio nuevamente entrada el día 1º de julio de 2003, y quien mediante auto dictado en fecha 07 de julio de 2003, ordenó la reposición de la presente causal, al estado de notificar al Procurador General de la República y al Síndico Procurador Municipal de Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 20 de noviembre de 2003, el Juzgado “a-quo” acordó agregar a los autos, Oficio proveniente de la Procuraduría General de la República.
El Juzgado “a-quo” en fecha 04 de diciembre de 2003, dictó sentencia interlocutoria, en la cual repone la presente causa al estado en que se oigan los alegatos de las partes que consideren convenientes para ello, fijando a tales efectos, un lapso de tres (3) días de despacho.
En fecha 09 de diciembre de 2003, la abogada MARTA TANYA BECKER, en su carácter de apoderada judicial del accionado, presentó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda.
Asimismo, el día 09 de diciembre de 2003, la ciudadana LUISA DOLORES CHIRIVELLA, asistida por el abogado ZAIREP JOSE CARDOZO MAYA, presentó escrito contentivo de alegatos, y en fecha 10 de diciembre de 2003, la precitada ciudadana, presentó escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada.
El Juzgado “a-quo” el día 18 de mayo de 2004, dictó sentencia interlocutoria, en la cual desestimó la cuestión previa consistente en la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, opuesta por el demandado, por no haber sido planteada correctamente para el caso, entre las causales de inadmisibilidad de la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” el 11 de abril de 2008, dictó sentencia, declarando con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la accionada y sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 25 de septiembre de 2008, la ciudadana LUISA DOLORES CHIRIVELLA, asistida por el abogado ZAIREP JOSE CARDOZO MAYA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 27 de octubre de 2008, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 10 de diciembre de 2008, bajo el No. 10.020, y el curso de ley.
En esta Alzada, la ciudadana LUISA DOLORES CHIRIVELLA, asistida por el abogado ZAIREP JOSE CARDOZO MAYA, el día 25 de febrero de 2009, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar presentado por los ciudadanos JOSE RAMIREZ y LUISA DOLORES CHIRIVELLA, asistidos por el abogado JOSE CARDOZO REINA, en el cual se lee:
“…Hace más de veinticuatro (24) años, hemos venido ocupando pacíficamente una porción de terreno propiedad de la Municipalidad del Distrito Valencia, donde construímos nuestras expensas en el año 1973, un modesto local en el cual vendemos comida criolla y bebidas… situado en la Parroquia Santa Rosa, Avenida Martín Tovar al lado de las instalaciones de la Federación Campesina, Seccional Carabobo… Es el caso, ciudadano Juez, que el ciudadano ANGEL NUÑEZ (dueño del Instituto Educacional Santa Rosa, colindante), desde el día 01/06/97, impidió que nuestra numerosa clientela entraran a nuestro negocio a consumir alimento como de costumbre… En ese triste y mal recordado día la maligna arbitrariedad, nos acarreó un daño inmenso a nuestro peculio, además del despojo de que somos víctimas nos coartó el derecho de disponer de lo nuestro y la libertad de comercio… Es el derecho que nos asiste para pedir y obtener el amparo o restitución de la posesión. Razón por la cual acudimos a su competente autoridad, para demandar por vía interdictal, como en efecto demandamos al prenombrado infractor por su temeridad en el despojo ciudadano ANGEL NUÑEZ… dueño del Instituto Educacional Santa Rosa, donde se le puede localizar, para los efectos de la presente demanda… para que convenga o en su defecto se sentencie la condenatoria en restituirnos la aquí señalada justa e indubitable posesión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 782 y 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada MARTA TANYA BECKER, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en el cual se lee:
“…DEFENSAS DE FONDO
FALTA DE CUALIDAD
Para el caso en que el tribunal considere improcedente la defensa previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opongo como defensa de fondo a ser resuelta como punto previo en la definitiva, la falta de cualidad de mi representado ANGEL NUÑEZ HENRIQUEZ, como persona natural, para sostener la presente causa. La demanda es incoada contra ANGEL NUÑEZ HENRIQUEZ, a título personal tal como se evidencia del folio uno renglones 29 y 30 y folio dos vto. Renglones 45 al 49 donde se lee: "como en efecto demandamos al prenombrado infractor por su temeridad en el despojo, ciudadano ANGEL NUÑEZ… dueño del Instituto Educacional Santa Rosa donde se le puede localizar para los efectos de la presente demanda…” Obsérvese que la mención de ser el “dueño” del Instituto Educacional Santa Rosa, solo se suministra por la parte actora a los fines de la localización del demandado a los efectos de la citación, de donde se desprende con meridiana claridad que la demanda está dirigida contra el ciudadano ANGEL NUÑEZ HENRIQUEZ. Ahora bien la persona jurídica UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ROSA C.A. es la persona jurídica que celebró el contrato de arrendamiento con la FEDERACION CAMPESINA. DE VENEZUELA propietaria del inmueble de mayor extensión dentro del cual -alega la demandante- se encontraba la porción de terreno de la cual se dicen poseedores. Dicho contrato de arrendamiento perfecta y legalmente celebrado entre la FEDERACION CAMPESINA DE VENEZUELA y la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ROSA por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador en fecha 11 de junio de 1997, dejándolo anotado bajo el Nro. 99 tomo 32 de los libros de autenticaciones…
Como consecuencia de lo anterior, es la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ROSA C.A. la persona jurídica quien, en virtud del mencionado contrato, esta ocupando LEGITIMAMENTE el terreno cedido en arrendamiento, y por ende, la persona contra la cual debería intentarse la querella interdictal de amparo, en el supuesto negado de que dicha empresa fuere "'despojadora" lo cual desde ya negamos por ser esta la persona jurídica que ha realizado las labores de construcción dentro del terreno cedido, con todas las consecuencias que ello acarrea. En conclusión, la defensa de falta de cualidad pasiva de mi representado para sostener la presente causa, es procedente en derecho y así solicito sea declarado en la definitiva…
…FALTA DE CUALIDAD
Igualmente carece de cualidad mi representado para sostener la presente causa en virtud de que, como antes se mencionó, la propietaria de dicha parcela de terreno de mayor extensión es la FEDERACION CAMPESINA DE VENEZUELA, la cual le cedió en arrendamiento a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ROSA C.A, la parcela de terreno dentro de la cual se encuentra la porción que la actora dice haber poseído. Dicho organismo, FEDERACION CAMPESINA DE VENEZUELA, como propietaria del inmueble en cuestión; fue quién notificó a la demandante que se había celebrado un contrato de arrendamiento con la unidad educativa colegio santa rosa y que en virtud de ello debía desocupar el inmueble, tal como consta del ORIGINAL DE LA COMUNICACIÓN de fecha 11-06-1997 suscrita por el representante de la FEDERACION CAMPESINA DE VENEZUELA, dirigida y firmada en señal de aceptación por la hoy demandante LUISA DOLORES DE CHIRIVELLA, la cual corre agregada en autos marcada “B”…
Se evidencia de dicho instrumento original, que quién conminó a los demandantes a desalojar el inmueble, fue la FEDERACION CAMPESINA DE VENEZUELA y en consecuencia, si resultare demostrado que alguien despojó a la actora, resultaría ser dicho organismo y no mi mandante, en consecuencia, el UNICO LEGITIADO PASIVO para sostener la presente causa, es la FEDERACION CAMPESINA DE VENEZUELA y en ningún caso, mi mandante ANGEL NUÑEZ HENRIQUEZ.
• Impugno en toda forma de derecho la "constancia de residencia" emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia… por cuanto la misma fue ostensible y evidentemente ALTERADA en su contenido, al escribirse las palabras "'mercado campesino" sobre las palabras "avenida Martín Tovar” por lo cual dicho instrumento adulterado y forjado ningún efecto jurídico, produce.
• Impugno en toda forma de derecho la constancia emitida por la asociación de vecinos del sector el carmen norte…
• Impugno e1 Instrumento privado, que se acompaña al folio 25 del expediente.
• Impugno el recibo de impuesto inmobiliario correspondiente al año 1997 pues el miso, lo único que demuestra es que LUISA DOLORES CHIRIVELLA, el 11 de Junio de 1997 (el mismo día que firmó la carta de "desalojo” que le remitió la FEDERACION CAMPESINA DE VENEZUELA) pagó el impuesto del año en curso, pero ello no demuestra pago de los anteriores 24 años que los actores dicen haber poseído.
• Impugno el "papel" que marcado "'H" corre al folio 29 pues el mismo no es ni documento, público, ni privado, ni tiene membrete ni firma, ni sello alguno, en resumen es un '''papel'' que impugno en toda forma derecho.
• Impugno el "Titulo Supletorio" que marcado '''1'" se acompaña al libelo, por cuanto el mismo hace constar que la demandante supuestamente construyó unas bienhechurías en una porción de terreno nacional lo cual hizo, obviamente, para burlar la prohibición emanada del Ministerio de Interior y Justicia de evacuar títulos supletorios sin la autorización expresa y escrita del propietario del terreno que lo es la FEDERACION CAMPESINA. DE VENEZUELA. Amén de lo anterior, los linderos de la porción de terreno que los actores dicen poseer en virtud del impugnado titulo supletorio, no se corresponden con los linderos plasmados por los propios actores en su querella interdictal por lo que debemos concluir que NO SE TRAT A DEL MISMO IMUEBLE, y en última instancia, si el Tribunal considera pertinente concederle algún valor probatorio de posesión al mismo; sólo será desde su fecha de evacuación; esto es; desde el 27 de mayo de 1997, y en consecuencia, como desde mayo de 1997 hasta agosto de 1997 (cuando los actores intentan la presente demanda), no ha transcurrido un año, la posesión por ellos ejercida no sería ultra anual como lo exige el legislador civil y la querella debería forzosamente ser declarada sin lugar por falta de cumplimiento de los requisitos legales…
IMPOSIBILIDAD DE LA RESTITUCION DEMANDADA
Los actores pretenden la restitución de unas bienhechurías que no existen, pues los demandantes, al igual que los demás ocupantes de la mencionada parcela de terreno, ABANDONARON LA POSESION VOLUNTARIAMENTE DESMANTELANDO LAS BIENHECHURIAS QUE HABIAN CONSTRUIDO y siendo que dichas bienhechurías YA NO EXISTEN, NO EXISTE EL BIEN A RESTITUIR.
Los demandantes, al igual que los demás ocupantes de “locales” construidos en dicha parcela, atendiendo a la ORDEN DE DESALOJO que les impartió la FEDERACION CAMPESINA DE VENEZUELA; comenzaron voluntariamente a desalojar el inmueble, desmantelando sus bienhechurías, sin que mediara ningún mecanismo de coacción ni presión de ninguna naturaleza, por lo cual NO SE PRODUJO NINGUN DESALOJO, el cual per se implica la acción violenta de desposeer, de quitarle la posesión que otra persona venía ejerciendo. Al haberse producido el abandono voluntario del inmueble por parte de los demandantes, al igual que de los demás ocupantes de los “locales” no hubo desalojo alguno sino “abandono” de la posesión, por lo que al faltar uno de los requisitos esenciales del interdicto de restitución como lo es el “despojo” la demanda es improcedente en derecho y así solicito del tribunal se sirva declararlo…
…Dejo de esta manera contestada la demanda incoada en contra de mi representado, con la expresa solicitud de que la misma sea declarada SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes…”
c) Escrito de contestación a las cuestiones previas, opuestas por la demandada, presentado por la ciudadana LUISA DOLORES CHIRIVELLA, asistida por el abogado ZAIREP JOSE CARDOZO MAYA, en el cual se lee:
“…En el punto Tercero, los Querellados oponen de fondo la defensa la falta de cualidad de ANGEL NUÑEZ HENRIQUEZ, para sostener la presente causa y es la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ROSA C.A., la persona jurídica que celebró el Contrato de Arrendamiento con la Federación Campesina de Venezuela que no es propietaria del inmueble.
Pero resulta que esa Entidad Educativa Colegio Santa Rosa C.A. le hace parte como consta en el Folio 48 del Expediente 42267, cuando por escrito a nombre de esa Institución alegan invocando el Artículo 46 hoy Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, se oponen al Secuestro concedido por el Tribunal de la causa, pués queda constatado el hacerse parte en el presente Juicio. En el punto Cuarto, el Querellado opone la falta de cualidad de ANGEL NUÑEZ HENRIQUEZ, alegando que la propietaria (lo que es falso) de dicha Parcela es la Federación Campesina de Venezuela y vuelven a exponer que fué ésta que me notificó de que desmantelara “MIS BIENHECHURIAS” con lo que están reconociendo la exitencia de mi propiedad y posesión, pero es el caso que con ese cuestionado Contrato de Arrendamiento tornan los Querellados posesión de la parte arrendada y abusivamente extienden esa posesión destruyendome arbitrariamente mi propiedad constituída por un Local Comercial y con ello dan comienzo a la construcción de una Cancha Deportiva, por estas razones no debe ser procedente la referida cuestión previa alegada. Por otra parte la Federación Campesina con la firma del referido y cuestionado Contrato de Arrendamiento de un terreno que no es de su propiedad, y valiéndose de ese Contrato Los Querellados arremetieron arbitrariamente contra mi propiedad, contraviniendo lo estipulado en el Artículo 115 de la Constitución Nacional, y no hay que olvidar que tanto ANGEL NUÑEZ HENRIQUEZ corno la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ROSA C.A., son ya parte en el proceso. En conclusión con la comunicación enviada a mii persona por la Federación Campesina de Venezuela, hacen recocimiento de mi legítima posesión y propietaria de las bienhechurías, en base a estas razones los únicos interesados en actuar con arbitrariedad e injusticia contra mi posesión y propiedad, para construir una Cancha Deportiva son los Querellados ANGEL NUÑEZ HENRIQUEZ Y UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ROSA C.A., solicito por ello desestime esa cuestión previa.
Por otra parte los Querellados impugnan varios recaudos sin razonar e impugnan recibo de Impuesto Inmobiliario del año 1997, olvidando que si el inmueble no está inscrito en la Oficina Inmobiliaria no podría pagarse y es el último recibo cancelado, porque después me despojaron de mi propiedad y posesión. Lo mismos hacen con el Título Supletorio con falsos e infundados argumentos, entre los cuales el de omitir la autorización de la Federación Campesina de Venezuela que dice ser propietaria del terreno lo cual es falso, no consta ser cierta tal aseveración, ya que el terreno es de la Municipalidad de Valencia, como quedó demostrado y el Título Supletorio está y cumple su función legal. Y por último es falso el de no corresponder con los linderos del Título Supletorio y lo indicado en el libelo de la Demanda y al afirmar que desconocen mi posesión legítima y absurdamente indican que sería mi posesión desde el mes de mayo de 1997 hasta el mes de agosto de 1997 y que temerariamente la misma no sería ultra anual como lo exige el Legislador Civil y lo peor el caso que la Querella debería ser declarada sin lugar, eso es un absurdo y adefesio jurídico de parte de los Querellados.
En la última parte los Querellantes bizantinamete expresan que pretendo la restitucion de unas bienhechurías que no existen, desconociendo todos los recaudos que constan en autos de la existencia y pleno reconocimiento de las mismas. Y afirman con toda falsedad que abandoné la posesión y que voluntariamente desmantelé mis bienhechurías esto es falso de toda falsedad y por ello incoé la Demanda Interdictal, por ser injustamente despojada de mi legítima posesión y de mi legítima propiedad por demás comprobados con todos los recaudos que constan en autos. Por otra parte impugno y rechazo el escrito del Querellados a que se hace referencia en esta exposición, por cuanto el mismo no está dirigido al Tribunal de la causa, sino a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y el Tribunal debe rechazarlo.
Por otra parte los Querellados infringen el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no exponer los 3 hechos de acuerdo a la verdad e interponiendo pretensiones y alegando defensas teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamentos realizando actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostienen.
Por todas estas razones y argumentos solicito que se tome en consideración justa de los mismos y se declare procedente y que tenga el resultado legal y procesal requerido…”
d) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de abril de 2008, en la cual se lee:
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara: CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ROSA Y SIN LUGAR LA DEMANDA de interdicto restitutorio incoada por la ciudadana LUISA DOLORES DE CHIRIVELLA…”
e) Diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrita por la ciudadana LUISA DOLORES CHIRIVELLA, asistida por el abogado ZAIREP JOSE CARDOZO MAYA, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 27 de octubre de 2008, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la precitada ciudadana LUISA DOLORES CHIRIVELLA, asistida por el abogado ZAIREP JOSE CARDOZO MAYA, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2008.
SEGUNDA.-
Esta Sentenciador observa que, la ciudadana LUISA DOLORES CHIRIVELLA, asistida por el abogado ZAIREP JOSE CARDOZO MAYA, con su escrito de informes presentado en esta Alzada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia Fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre la FEDERACION CAMPESINA. DE VENEZUELA, como arrendadora, y la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ROSA C.A., como arrendataria, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Martín Tovar, cruce con calle Arvelo, Parroquia Santa Rosa de esta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 11 de junio de 1997, bajo el No. 99, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “A”.
Dicho instrumento, al no haber sido impugnado, este Sentenciador lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la FEDERACION CAMPESINA. DE VENEZUELA, dio en arrendamiento a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ROSA C.A., por un lapso de cinco (5) años el inmueble ubicado en la Avenida Martín Tovar, cruce con calle Arvelo, Parroquia Santa Rosa de esta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de la construcción de “UNA CANCHA DEPORTIVA MULTIPLE, para uso exclusivo del Colegio, acordando ambas partes que: “…podrán unirse las instalaciones físicas de la Unidad Educativa, con dicho inmueble…”; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de comunicación de fecha 07 de agosto de 1997, suscrita por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, dirigida a la co-demandante, ciudadana LUISA DOLORES CHIRIVELLA, marcada con la letra “B”.
Esta Alzada observa que, si bien, el referido instrumento constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales al no haber sido tachado de falso, deben dárseles valor probatorio; de la revisión del contenido del mismo se desprende, que la Dirección de Catastro se abstiene de darle curso a la inscripción de un título supletorio por señalarse en el mismo que las bienhechurías se encuentran en un terreno ejido y no en un terreno nacional, por lo que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de acta levantada en fecha 07 de julio de 1997, por el Juzgado de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual deja constancia de la práctica de la Inspección Judicial, marcada con la letra “C”.
Esta Alzada observa que, del contenido de la referida acta se desprende que, tal como lo señala la ciudadana LUISA DOLORES CHIRIVELLA, en su escrito de informes, el referido Juzgado de Parroquia, al practicar dicha inspección judicial, dejó constancia que las bienhechurías en las cuales se constituyó, “…es una edificación aparte de la construcción de la Federación Campesina de Venezuela, separada por una pared medianera de aproximadamente once metros de distancia…” así como del mobiliario existente en dicho inmueble; lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual se desecha el referido instrumento, por no aportar nada en el presente proceso; Y ASI SE DECIDE.
Observa esta Alzada, que la abogada MARTA BECKER, en su carácter de apoderada judicial del accionado, opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés de su representado, ciudadano ANGEL NUÑEZ HENRIQUEZ, como persona natural, para sostener la presente causa, señalando que los accionantes, alegan en su escrito libelar, que el demandado, es “…dueño del Instituto Educacional Santa Rosa donde se le puede localizar para los efectos de la presente demanda…”, y por cuanto, la referida persona jurídica; vale señalar, la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ROSA C.A.; fue quien celebró el contrato de arrendamiento con la FEDERACION CAMPESINA. DE VENEZUELA, del inmueble de mayor extensión dentro del cual, según la demandante, se encontraba la porción de terreno de la cual se dicen poseedores, tal como se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador en fecha 11 de junio de 1997, dejándolo anotado bajo el Nro. 99 tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; es la misma, quien en virtud del mencionado contrato, esta ocupando legítimamente el terreno dado en arrendamiento, y por ende, la persona contra la cual debería intentarse la querella interdictal de amparo.
Por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse como punto previo, sobre la defensa de fondo de falta de cualidad o interés del ciudadano ANGEL NUÑEZ HENRIQUEZ.
En este sentido observa, que la apoderada judicial del accionado, señala que la FEDERACION CAMPESINA DE VENEZUELA, como propietaria del inmueble en cuestión, fue quién le notificó a la demandante que había celebrado un contrato de arrendamiento con la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ROSA, y que en virtud de ello, debía desocupar el inmueble, tal como consta del original de la comunicación de fecha 11 de junio de 1997, suscrita por el representante de la FEDERACION CAMPESINA DE VENEZUELA, dirigida y firmada en señal de aceptación por la hoy demandante LUISA DOLORES DE CHIRIVELLA, la cual corre agregada en autos marcada “B”, de lo cual se evidencia que quien despojó a la actora, fue dicho organismo y no su mandante.
Igualmente se observa, que la ciudadana LUISA DOLORES CHIRIVELLA, asistida por el abogado ZAIREP JOSE CARDOZO MAYA, en su escrito de contestación a las cuestiones previas, opuestas por la demandada, señala que la ENTIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ROSA C.A. se hizo parte en el presente juicio, mediante escrito de oposición al secuestro concedido por el Tribunal de la causa, invocando el artículo 46 hoy artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República; asimismo señala, que es falso el alegato del querellado, referente a que la propietaria de dicha porción de terreno lo sea la FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA, y que al haber señalado el accionado, que dicha institución, fue quien le había notificado, a la accionante, que desmantelara sus bienhechurías, reconoció la existencia de su propiedad y posesión; que con el referido contrato de arrendamiento la FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA abusivamente extiende esa posesión, destruyéndole arbitrariamente su propiedad, constituida por un local comercial, comenzando con la construcción de una cancha deportiva, es por lo que señala, que no debe ser procedente la referida cuestión previa alegada.
Observa este Sentenciador que la legitimidad, es la cualidad necesaria de las partes, para sostener la causa, ya que el proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido; en la posesión subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de los derechos controvertidos, en esa relación.
La cualidad, según el Dr. ARMIÑO BORJAS, “es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción”, siendo definida por el Dr. LUIS LORETO como: “sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.- En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera". De lo que se desprende que debe existir identidad lógica, entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.
A tales efectos, esta Superioridad acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102, de fecha 06 de febrero de 2.001, Expediente 00-0096, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE M. DELGADO OCANDO, al señalar:
“...la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo...” omissis.
Pudiéndose afirmar que, el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 09 de agosto de 1989, asentó:
“…cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…”
Ahora bien, cuando se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa.
En este sentido, considera pertinente esta Alzada, traer a colación el criterio contenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, con relación a la cualidad o legitimación ad causam:
“…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”
Criterio este acogido por esta Alzada, pues resalta claramente los supuestos de cualidad y legitimación a los que ha hecho referencia este Sentenciador; por lo que habiéndose establecido los conceptos y parámetros propios de la cualidad en juicio, pasa esta Alzada a determinar si están dados en la causa sub examine, los supuestos de procedencia de la falta de cualidad y falta de interés del querellado para sostener la presente causa; y a tal efecto observa, que los querellantes, ciudadanos JOSE RAMIREZ y LUISA DOLORES CHIRIVELLA, en su escrito libelar, señalan que:
“…Hace más de veinticuatro (24) años, hemos venido ocupando pacíficamente una porción de terreno… donde construímos nuestras expensas en el año 1973, un modesto local… situado en la Parroquia Santa Rosa, Avenida Martín Tovar al lado de las instalaciones de la Federación Campesina, Seccional Carabobo… Es el caso, ciudadano Juez, que el ciudadano ANGEL NUÑEZ (dueño del Instituto Educacional Santa Rosa, colindante), desde el día 01/06/97, impidió que nuestra numerosa clientela entraran a nuestro negocio… además del despojo de que somos víctimas nos coartó el derecho de disponer de lo nuestro y la libertad de comercio… Es el derecho que nos asiste para pedir y obtener el amparo o restitución de la posesión. Razón por la cual acudimos a su competente autoridad, para demandar por vía interdictal, como en efecto demandamos al prenombrado infractor por su temeridad en el despojo ciudadano ANGEL NUÑEZ… dueño del Instituto Educacional Santa Rosa, donde se le puede localizar, para los efectos de la presente demanda… para que convenga o en su defecto se sentencie la condenatoria en restituirnos la aquí señalada justa e indubitable posesión…”
Asimismo en su escrito de contestación a las cuestiones previas que le fueron opuestas, alega, que con la comunicación enviada a su persona, por la FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA, hacen reconocimiento de su legítima posesión y propietaria de las bienhechurías, en base a estas razones los únicos interesados en actuar con arbitrariedad e injusticia contra su posesión y propiedad, para construir una cancha deportiva, son los querellados ANGEL NUÑEZ HENRIQUEZ y la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ROSA C.A., solicitando por ello, se desestime.
En este sentido, este Sentenciador considera necesario destacar que el interdicto, es el procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita que se le proteja su derecho posesorio, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudiquen. En consecuencia, el interdicto de despojo está dirigido a que se restituya la posesión del inmueble u objeto mueble, del cual ha sido privado el poseedor legítimo. Sobre la base de tal consideración, para que prospere la pretensión de tutela interdictal restitutoria, debe determinarse la existencia de una anterior posesión o tenencia de la cosa, cuya restitución se solicita; así como la ocurrencia de actos o hechos constitutivos del despojo, atribuidos al querellado, y el ejercicio temporáneo de la acción dentro del año siguiente al despojo, tal como lo dispone el artículo 783 del Código Civil, en los siguientes términos:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
En el caso sub examine, tal como se ha señalado, la apoderada judicial del querellado, en su escrito de contestación de demanda, alegó la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, fundada en el hecho de que es demandado al ciudadano ANGEL NUÑEZ, a título personal, y quien ejerce el acto de posesión sobre el inmueble en litigio, es la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ROSA C.A., según consta de la copia fotostática del contrato de arrendamiento consignado en esta Alzada, valorado con anterioridad, marcado con la letra “A”, por la parte querellante; en el cual, si bien se evidencia que la referida UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ROSA C.A., en la celebración de dicho contrato de arrendamiento estuvo representada por el ciudadano ANGEL NUÑEZ, la misma, jurídicamente y por la ficción que crea la ley, tiene personalidad jurídica propia, distinta al de sus accionistas, administradores o representantes, es decir, que constituye un ente jurídico distinto de cada uno de las personas que la pudieren representar.
Siendo forzoso concluir que, los actos realizados por el ciudadano ANGEL NUÑEZ, en relación al supuesto despojo del inmueble en litigio, alegado por la querellante en su escrito libelar, lo realizó en su carácter de Director de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ROSA C.A., que es quien tiene la posesión de dicho inmueble, y siendo, tal como fue señalado, que las personas jurídicas, tienen personalidad propia, diferente de las personas mediante las cuales manifiesta su voluntad, es forzoso concluir que, la presente demanda debió proponerse directamente contra el referido ente jurídico, UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ROSA C.A., y no contra el ciudadano ANGEL NUÑEZ, quien obra en su nombre y representación, ya que la misma puede estar en juicio, a través de las personas naturales que obran por ella; por lo que la defensa perentoria de falta de cualidad del ciudadano ANGEL NUÑEZ, como persona natural, para sostener la presente causa, opuesta en el escrito de contestación de demanda, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidida como fue, la procedencia de la defensa de defecto de legitimación del accionado para sostener el presente juicio, este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos, defensas y pruebas, opuestas y presentadas por las partes. En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, que declaró con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad, no puede prosperar; Y ASI DE DECIDE.
TERCERA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de septiembre de 2008, por la ciudadana LUISA DOLORES CHIRIVELLA, asistida por el abogado ZAIREP JOSE CARDOZO MAYA, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad del demandado, para sostener la presente causa, opuesta por la abogada MARTA BECKER, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL NUÑEZ HENRIQUEZ.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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