REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
THAIRI JOSENI SALCEDO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.744.840, domiciliada en Puerto Cabello.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ZORAIMA MONTERO, NANCY MARCHENA y ELEAZAR MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 106.225, 110.833 y 122.151, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: 10.081
En la solicitud de acción merodeclarativa, presentada por los abogados ZORAIMA MONTERO, NANCY MARCHENA y ELEAZAR MARQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana THAIRI JOSENI SALCEDO TOVAR, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien 12 de enero de 2009, dictó auto en el cual se abstiene de homologar el convenimiento, por cuanto en el auto de admisión se omitió librar los edictos correspondientes; de cuyo fallo apeló el 21 de enero de 2009, el abogado ELEAZAR MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAIRI JOSENI SALCEDO TOVAR, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 22 de enero de 2009, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 17 de febrero de 2009, bajo el número 10.081, y el curso de Ley, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que: a) Escrito de solicitud de acción merodeclarativa, presentada por los abogados ZORAIMA MONTERO, NANCY MARCHENA y ELEAZAR MARQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana THAIRI JOSENI SALCEDO TOVAR, en el cual se lee:
“…Ante usted, con la venia de estilo, ocurrimos y exponemos que inició unión concubinaria con el ciudadano JHONATAN ALEXANDER CORONADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad No V-15.105.416, que mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todo esos años, tal como se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre del 2007, dándosele entrada bajo el No 378, el cual anexamos al presente escrito marcado con la letra "B"; es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 21 de Octubre del año 2007, el prenombrado concubino falleció en Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta de la partida de Defunción que acompañamos marcada con le letra "C", en el documento que marcado "B" anexamos en presente escrito, queda establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el articulo 767 de nuestro Código Vigente y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último Aparte. Por lo tanto solicitamos con todos su respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declara oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el hoy finado y la ciudadana THAIRI JOSENI SALCEDO TOVAR, plenamente identificada en auto, que comenzó en el alo 1981, y que continuó ininterrumpidamente como lo fue en forma publica y notoria hasta el día de su fallecimiento en Puerto Cabello. Del mismo modo, Ciudadano Juez, notificamos que con el ciudadano JHONATAN ALEXANDER CORONADO HERNÁNDEZ, ante identificado, procreamos un (1) hijo que lleva por nombre ALAMS JHONICTSCER, de Dos (2) meses de edad, tal como se desprende de Partida de Nacimiento, que anexamos marcada con la letra "D", al tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte. Solicitamos respetuosamente se ordene la publicación del Edicto. Pedimos se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las Autoridades competentes del Ministerio del interior y Justicia. Igualmente pedimos que se notifique al ciudadano Procurador de la República y al Representante del Fisco Nacional de acuerdo a las Leyes de la materia. Pedimos que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada CON LUGAR con todos los Pronunciamientos de Ley…”
b) Escrito de convenimiento presentado por la ciudadana DIANA CAROLINA PEREZ MUJICA, en el representación de su niña ADRIANNY ALEXANDRA y DULCE MARIA HERNANDEZ en representación de su niña FRANCIELYS ANDREINA, asistida por la abogada ZAIDA PINTO DE ANDUEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.546, en el cual se lee:
“…estando dentro del lapso legal para contestar la Demanda intentada I por la ciudadana THAIRI JOSENI SALCEDO TOVAR, de una acción Mero Declarativa de Concubinato y según lo establecido en el Artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, lo hacemos de la manera siguiente:
Convenimos en todas y cada una de sus partes lo solicitado en la Demanda por la ciudadana THAIRI JOSENI SALCEDO TOVAR, por ser cierto los hechos narrados en dicha demanda como lo fue el Concubinato notorio que sostuvo la ciudadana THAIRI JOSENI SALCEDO TOVAR con el ciudadano JHONATAN ALEXANDER CORONADO HERNÁNDEZ, quien en vida fuera padre de nuestras menores hijas; ADRIANNY ALEXANDRA y FRANCIELYS ANDREINA, como se evidencia en el Acta de Defunción que se acompañó al escrito de Libelo de Demanda, donde se evidencia la cualidad de descendiente, todo este convenimiento es de conformidad a lo establecido en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitamos que éste escrito sea agregado a los autos del expediente N° 6788, sustanciado y apreciado en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de ley…”
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 12 de enero de 2009, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de convenimiento presentado por las ciudadanas DIANA CAROLINA PÉREZ MUJICA y DULCE MARÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de autos y debidamente asistida por la abogada ZAIDA PINTO, el Tribunal se abstiene de homologar el mismo, por cuanto se observa que en el auto de admisión de fecha 16 de Octubre de 2007, se omitió librar el Edicto correspondiente; a los fines de subsanar tal omisión se acuerda citar mediante edicto a todos herederos desconocidos, en relación con la acción merodeclarativa Incoada por la ciudadana THAIRI JOSENI SALCEDO TOVAR….”
d) Escrito de apelación presentado por el abogado ELEAZAR MARQUEZ, en su carácter de apoderado actor, el 21 de enero de 2009, en el cual se lee:
“…Apelo del Auto de fecha 12 de Enero del año 2009 en donde edicto en la Demanda Merodeclarativa de Concubinato que intente en fecha 20 de Diciembre del año 2008 y que fue admitida por este Tribunal en fecha 16 de Octubre del año 2008 y por estar dentro del lapso legal para ejercer dicho Recurso de Apelación y que el mismo sea oído en ambos efectos y remitido al Tribunal Superior correspondiente para su decisión esta apelación la hago en base a que existe un criterio del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Octubre del 2003, la cual considera que para la citación de por edictos no resulta procedente en los casos de las sentencias Declarativas de Filiación, la cual, paso a narrar: "...Mediante oficio No 8506 del 5 de Septiembre del 2002, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil-Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, remito a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente No 8202 de la nomenclatura de dicho Juzgado, en el que cursa acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Luis Enrique Certad Palacio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 9.504, en su carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES VALLEMAR 2000 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Nueva Esparta, el 18 de mayo de 2000, bajo el No 15, . Tomo 10-A, contra la decisión dictada el 29 de Noviembre de 2001 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional, y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual se negó la solicitud de declaratoria de perención de instancia.
...Por otra parte la doctrina ha reconocido que la previsión legal contenida en el referido artículo 231 no es aplicable a todos los supuestos en los cuales se demanda a los herederos de una persona. En efecto, se ha indicado que este tipo de citación está limitada a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido. La citación por edictos no resulta procedente en los casos de las sentencias declarativas de filiación o estado civil, ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución o en las demandas de ejecución de hipoteca (Aristides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte 1995, p.266).
También se ha indicado que la citación por edictos se ha convertido en una posibilidad para el demandante, pues en la practica este tiene la alternativa de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos, en este caso, asumiendo el riesgo de que aparezcan luego desconocidos, o practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos: o finalmente, hacer un limado general a través de los edictos (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, p.202).
(Sentencia No 2770 de la Sala Constitucional del 24 de Octubre de 2003. cor ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente No 02-2851)”…”
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 22 de enero de 2009, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por el abogado ELEAZAR MÁRQUEZ Inpreabogado No. 122.151, en fecha 21 del presente mes y año, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana THAIRI JOSENI SALCEDO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.744.840, y de este domicilio parte solicitante en el juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de Enero de 2009; se oye la misma en un solo efecto, en consecuencia expídanse las copias certificadas de los folios que indique la parte apelante y las que se reserva señalar este Tribunal y remítanse con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor)…”
SEGUNDA.-
De la lectura de las actas procesales que corren insertas al presente expediente, se observa que, conoce esta Alzada de la apelación interpuesta el 21 de enero de 2009, por el abogado ELEAZAR MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAIRI JOSENI SALCEDO TOVAR, contra el auto dictado el 12 de enero de 2009, en el cual el Juzgado “a-quo” se abstuvo de homologar el convenimiento presentado por las ciudadanas DIANA CAROLINA PEREZ MUJICA y DULCE MARIA HERNANDEZ, asistidas de abogada, por cuanto en el auto de admisión, se omitió por parte del Tribunal “a-quo”, librar los edictos correspondientes.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 231, lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, como consta en numerosas decisiones, entre ellas, la sentencia 312 de fecha 11 de Octubre de 2001, en el juicio de Consuelo Roa de Medina y Versan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, en la que expresa:
“…De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.
Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido en sentencia de fecha 08 de diciembre de 1993 caso (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Osear Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
“…De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no....."
Los anteriores criterios jurisprudenciales, anteriormente transcritos, los comparte y aplica este Sentenciador en el caso sub-examine, por cuanto, es de ineludible cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa. Ya que como lo expresa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos, Y ASI SE ESTABLECE.
Observa este Sentenciador, que en el presente expediente se citaron a las ciudadanas DIANA CAROLINA PERES MUJICA y DULCE MARIA, en sus carácter de madres y representantes de las niñas ADRIANNY ALEXANDRA CORONADO PEREZ y FRANCIELYS ANDREINA CORONA HERNANDEZ (Folios del 22 al 25 del presente expediente), herederas del de cujus ciudadano JHONATAN ALEXANDER CORONADO HERNANDEZ, teniéndose a las precitadas ciudadanas como demandas en el presente juicio de acción mero declarativa intentada por la ciudadana THAIRI JOSENI SALCEDO TOVAR; y que las referidas ciudadanas en fecha 12 de diciembre de 2008, asistidas de abogada, presentaron escrito de convenimiento; donde el Juzgado “a-quo” se abstuvo de homologar el mismo, por haberse omitido en el auto de admisión librar los edictos a los herederos desconocidos del ciudadano JHONATAN ALEXANDER CORONADO HERNANDEZ.
Y siendo que la Juez “a-quo” se abstuvo de homologar el convenimiento formulado por las herederas conocidas del ciudadano JHONATAN ALEXANDER DORONADO HERNANDEZ, por cuanto en el auto de admisión se había omitido librar los edictos a los herederos desconocidos; dicha actuación fue ajustada a derechos, en virtud de que, por ser el Juez, el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio. Además de que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. Y la dirección del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Todo ello, en resguardo de nuestro texto Constitucional, en sus artículos 26, 49 y 257, los cuales establecen:
26.-"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...."
257.- "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerá la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
En este orden de ideas, el autor ALEX CAROCCA PÉREZ, en su obra GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL, se expresa así:
"...quizás de perogrullo, pero que no puede olvidarse al momento de trazar las relaciones entre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es que el Constituyente español, afortunadamente, y sin ir más lejos, a diferencia del italiano, las ha reconocido a ambas. Por lo tanto, el desafío consiste en extraer el máximo provecho a este doble reconocimiento, lo que no parece que esté ocurriendo, y para lo cual, respetando sus autonomías, deberían utilizarse las ventajas que la garantía del debido proceso presenta respecto a la tutela judicial efectiva..."
"...En concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, en España la garantía del debido proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo. Y ello sin superponerse a la de la tutela judicial efectiva, que debe seguir manteniendo su virtualidad en todo lo que dice relación con sus aspectos sustanciales, especialmente la posibilidad de iniciar el proceso y la efectividad de la tutela que debe brindar el Estado, que son sus matices más valiosos. En cambio, el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional.
Una articulación semejante sería, útil para ensanchar las posibilidades de protección del ciudadano, especialmente respecto a las garantías reconocidas sólo en la ley, entre las que pueden haber algunas que tengan relación con la propia defensa, en el bien entendido que, a nuestro entender, en la protección de las garantías procesales, y especialmente por influjo de la jurisprudencia del TEDH, a la larga se deberán imponer, por las razones apuntadas, bajo este u otro rótulo, la filosofía sobre la que descansa la fórmula del debido proceso...
…En conclusión, debido proceso es el proceso justo o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente y deben ser tratadas como garantías independientes...".
Efectivamente, el derecho a la defensa encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual conjuntamente con el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia de obligatoria observancia y aplicabilidad en cualquier clase de procedimientos.
El derecho al debido proceso, ha sido entendido, como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, otorgando a las mismas, el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental, que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, como el derecho a la vida, a la libertad, al trabajo; es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.
Los razonamientos que anteceden, inducen a concluir, que cualquier juez, que detecte irregularidades que conculquen derechos y garantías al justiciable, está habilitado para realizar actividades jurisdiccionales, en procura de su protección; siempre y cuando le corresponda el conocimiento de la causa, con sujeción en lo establecido en el articulo 334 constitucional, el cual establece, que todos los Jueces de la Republica, en el ámbito de sus competencias, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, la apelación interpuesta el 21 de enero del 2009, por el abogado ELEAZAR MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana THAIRI JOSENI SALCEDO TOVAR, contra el auto dictado el 12 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, no debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de enero del 2009, por el abogado ELEAZAR MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana THAIRI JOSENI SALCEDO TOVAR, contra el auto dictado el 12 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.-
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) día del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199° y 150°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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