REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSE ARNALDO BAGUR VIZCARRONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad número V-3.210.709, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JACOBO ROMAN GUEVARA, LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, MORA ESPERANZA MARCANO SUAREZ, AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, MANUEL VICENTE ROMAN RAMIREZ y ADRIANA CARVAJAL BISULLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.742, 34.818, 49.889, 102.524, 122.102, 121.520 y 125.277, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
PROMOTORA OCHO, C.A, inscrita en la Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1974, bajo el No.95, Tomo 85-A.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.-
MIRTA NAVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 94.806, de este domicilio.

MOTIVO.-
EXTINCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 10.113
VISTOS con informes de la parte actora.

El ciudadano JOSE ARNALDO BAGUR VIZCARRONDO, asistido por el abogado LUIS ALEJANDOR MACARNO GIRON, el 10 de octubre de 2007, demandó por extinción de hipoteca a la sociedad mercantil PROMOTORA OCHO, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada el 26 de noviembre de 2007
El 06 de diciembre de 2007, el Tribunal “a-quo” admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada, en la persona de su apoderado, ciudadano REINALDO AZPIERUA RODRIGUEZ, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
El fecha 21 de enero de 2008, el ciudadano JOSE ARNALDO BAGUR VIZCARRONDO, asistido de abogado, mediante diligencia otorgó poder apud-acta, a a los abogados JACOBO ROMAN GUEVARA, LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, MORA ESPERANZA MARCANO SUAREZ, AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, MANUEL VICENTE ROMAN RAMIREZ y ADRIANA CARVAJAL BISULLI.
El 13 de febrero de 2008, la abogada ADRIANA CARVAJA BISULLI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la practica de la citación personal de la demanda, así como los emolumentos para la misma; ese mismo día el Alguacil del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación personal de la demanda.
El 21 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligencia manifestando su imposibilidad de citar a la demanda
El 03 de marzo de 2008, la abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, en su carácter de apoderada actora, diligenció solicitando la citación por carteles de la accionada, en virtud de haberse agotado la citación personal; y ese mismo día mediante otra diligencia solicitó que los anexos B1, B2, B3 y B4, adjuntos al escrito libelar, sean desglosados y guardados en la caja fuerte del Tribunal y en su lugar se dejara copias certificadas de los mismos. Solicitudes estas que fueron acordadas mediante autos de fechas 05 y 24 de marzo de 2008.
El 31 de marzo de 2008, la abogada ADRIANA CARVAJAL, diligenció consignando los ejemplares donde fueron publicados los carteles.
El 08 de octubre de 2008, el abogado SANTIAGO RESTREPO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual se avoca al conocimiento de la presente causa.
El 16 de octubre de 2008, la Secretaria del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada.
El 21 de octubre de 2008, el abogado LUIS MARCANO, en su carácter de apoderado actor, diligenció solicitando se le designara defensor ad-litem a la demandada; siendo acordada dicha solicitud, por el Tribunal “a-quo”, mediante auto de fecha 22 del mismo mes y año, cuya designación recayó en la persona de la abogada MIRTA NAVAS, quien el 20 de enero de 2009, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
El 09 de febrero de 2009, la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora ad-litem de la demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 26 de febrero de 2009, dictó sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia, de cuya decisión apeló el abogado LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, en su carácter de apoderado actor, en fecha 04 de marzo de 2009, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 09 de marzo de 2009, razón por la cual, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 24 de marzo de 2009, bajo el No. 10.113 y el curso de ley.
En esta Alzada, el 14 de marzo de 2009, el abogado LUISALEJANDRO MARCANO GIRON, presentó un escrito contentivo de informes; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda, presentado en fecha 10 de octubre de 2007, por el ciudadano JOSE ARNALDO BAGUR VIZCARRONDO, asistido por el abogado LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON.
b) Auto de admisión de la presente demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de diciembre de 2007.
c) Diligencia de fecha 13 de febrero de 2008, suscrita por la abogada ADRIANA CARVAJAL, en su carácter de apoderada judicial del accionante, en la cual consigna copia del libelo de la demanda y del auto admisión, así como los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal de la demandada.
d) Diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita por el Alguacil del Juzgado “a-quo”, en la cual consignó la compulsa con la orden de comparecencia, manifestando que el ciudadano REINALDO AZPIERUA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado de la accionada, no se encontraba, y que igualmente sucedió los días 15 y de febrero de 2008, motivo por el cual no pudo practicar la citación.
e) Diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, suscrita por la abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, en la cual solicitó la citación por carteles de la accionada.
f) Auto dictado en fecha 05 de marzo de 2008, en el cual el Juzgado “a-quo” acordó la citación por carteles de la demandada, sociedad mercantil PROMOTORA OCHO, C.A., en la persona de su apoderado REINALDO AZPIERUA RODRIGUEZ.
g) Diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008, suscrita por el abogado LUIS MARCANO, en su carácter de apoderado actor, ene l cual solicita se le designe defensor ad-litem a la demandada.
h) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” de fecha 22 de octubre de 2008, en el cual designó como defensor ad-litem de la accionada, sociedad mercantil PROMOTRA OCHO, C.A. a la a abogada MIRTA NAVAS.
i) Escrito de contestación de contestación de la demanda, de fecha 09 de febrero de 2009, presentado por la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora ad-litem de la accionada, sociedad mercantil PROMOTORA OCHO, C.A.
j) Sentencia interlocutoria dictada el 26 de febrero de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…De la revisión exhaustiva del expediente se observa:
La presente solicitud de EXTINCIÓN DE HIPOTECA formulada por el ciudadano JOSÉ ARNALDO BAGUR VIZCARRONDO, fue admitida por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2007 (folio 20).
En fecha 21 de enero de 2008 la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados JACOBO ROMAN GUEVARA y LUIS TADEO MARCANO SUAREZ entre otros.
En fecha 13 de febrero de 2008 (folio 23) comparece la abogado ADRIANA CARVAJAL BISULLI, apoderada de la parte demandante, y consigna las copias correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos para el traslado del alguacil.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pués todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”

De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal dentro de los treinta días (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o la sumas de dinero para practicar la citación del demandado, lo cual el actor ha incumplido.
De modo pues que considera quien aquí decide, que en la presente causa el actor NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES TENDIENTES A LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; pués desde la admisión de la demanda hasta el 13 de febrero de 2008, habían transcurrido más de 30 días, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.….”
k) Diligencia de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por el abogado LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, en su carácter de apoderado judicial del accionante, en la cual apela de la sentencia anterior.
l) Auto dictado el 09 de marzo de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ARNALDO BAGUR VIZCARRONDO, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2009.

SEGUNDA.-
La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología: Perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir, e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.
Para MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Asimismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible; y 2) Que tenga efecto impulsar el procedimiento.
El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; es el impulso procesal requerido, definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que:
“la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley.”
Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
“…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…”.
La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos, la Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables de instar el proceso, donde el Estado a través de los órganos jurisdiccionales establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así, es declarado. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono, cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención Breve, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1º del artículo 267 y siguientes, al establecer:
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, entre otras, sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Italo Venezolano, C.A., ha sostenido que:
“…los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos…”.
Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.
Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; q como acota el maestro HUMBERTO CUENCA, (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.
También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que:
“…la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales...”
Asimismo observa este Sentenciador, que la citación, constituye una carga para el actor; la cual consiste en el llamamiento que hace el Juez, que conoce de la causa, para que la parte demandada comparezca ante él. La misma, engloba todos los actos que el actor debe realizar, por su propio interés; pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendiente a que el órgano jurisdiccional cite al demandado, constituyen verdaderas cargas procesales para el mismo.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, sino que el actor debe ser diligente, a objeto de cumplir con su carga procesal, y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la practica de la citación del demandado, y así impulsar el juicio que a su solicitud se ha iniciado.
Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” se leen:
“...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en la cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...” (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-
“...Se entiende por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....” Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042).
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, ….pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…” (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Exp. Nº 92-0439.)…
“...El Art. 269 del nuevo C.P.C., modificó la naturaleza jurídica de la perención. En efecto, al propio tiempo que declara que no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, porque ella se verifica de derecho (...), nuestro derecho procesal sigue en el punto el sistema italiano, apartándose del francés según el cual la perención no se verifica de derecho sino que tan solo existe desde el momento en que la parte interesada así lo solicite ante el Juez de la causa a fin de que éste formule el pronunciamiento respectivo... la perención, se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley...” (Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 19 de mayo de 1988)
“...siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…” (Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San Cristóbal).
Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención breve de la instancia, se produce “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado”; siendo de la naturaleza de esta Institución, lo señalado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, al establecer que:
“Las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:
1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (…)
2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.
3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);
5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)
6) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla.
“(…) Y finalmente, cabe señalar que el ordinal 1° del artículo 267 del citado Código de Procedimiento Civil, para la época de la vigencia de la Constitución del 61, imponía la carga a todo demandante de citar al demandado dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, so pena de caducidad del procedimiento por falta de impulso procesal. Ésta norma era aplicable para ese momento, pues, para ese entonces no había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 consagra el principio de la gratuidad de las actuaciones procesales, es decir, el no pago de estampillas, papel sellado y tasa arancelaria judicial, específicamente para impulsar la citación; de modo que, hoy por hoy, no podría declararse la perención de la instancia por falta de pago de arancel judicial o de la consignación de papel sellado o estampillas para proveer sobre la compulsa y practicar la misma mediante el Alguacil. Sin embargo cabe destacar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de mediados del año pasado ratificó la anterior posición, pero señaló que existían otras cargas procesales que debían cumplirse para impedir la perención breve de la instancia, entre ellas la obligación de proveer el medio de transporte o los recursos para que el Alguacil se trasladara a la morada del demandado, cuando éste estuviere ubicada más allá de quinientos (500 m) de la sede del Tribunal de la causa, tal como lo prevé la Ley de aranceles judicial.”
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el actor no cumpliere con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de la parte demandada.
En el caso sub-judice se evidencia, que la presente demanda fue presentada por el ciudadano JOSE ARNALDO BAGUR VIZCARRONDO, asistido por el abogado LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, en fecha 10 de octubre de 2007, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió el 06 de diciembre de 2007, ordenándose el emplazamiento de la accionada, en la persona de su apoderado REINALDO AZPIERUA RODRIGUEZ, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo, en fecha 13 de febrero de 2008, mediante diligencia, la abogada ADRIANA CARVAJAL, a los fines de la citación de la demandada, consignó la compulsa y los emolumentos requeridos para tales fines. En fecha 21 de febrero de 2008, el Alguacil del Juzgado “a-quo” mediante diligencia, consignó la compulsa con la orden de comparecencia, manifestando que el ciudadano REINALDO AZPIERUA RODRGUEZ, no se encontraba, sucediendo lo mismo en fecha 15 y 20 de febrero de 2008, motivo por el cual no pudo practicar la citación. En fecha 03 de marzo de 2008, la abogada AURORA SALCEDO, mediante diligencia, solicitó la citación por carteles. En fecha 05 de marzo de 2008, el Juzgado “a-quo” mediante auto acuerda la citación por carteles de la demandada, sociedad mercantil PROMOTORA OCHO, C.A., en la persona de su apoderado REINALDO ASPIERUA RODRIGUEZ. El 21 de octubre de 2008, el abogado LUIS MARCANO, en su carácter de apoderado judicial del accionante, solicita se designe defensor ad-liem a la accionada; el Juzgado “a-quo” acordó dicha solicitud mediante auto dictado el 22 de octubre de 2008, cuya designación recayó en la persona de la abogada MIRTA NAVAS, quien el 09 de febrero de 2009, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.
Del análisis de las actuaciones anteriormente señaladas, se evidencia, por una parte, el hecho de que la presente demanda, interpuesta por el ciudadano JOSE ARNALDO BAGUR VIZCARRONDO, asistido por el abogado LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, fue admitida, por auto de fecha 06 de diciembre de 2.007; comenzando, en esta fecha, a transcurrir los treinta (30) días que establece la ley adjetiva, para que se verifique la perención breve; así como el hecho de que la parte actora no realizó ningún acto encaminado a lograr la citación del demandado, antes de que transcurriera dicho lapso de treinta (30) días; puesto que desde la referida fecha de la admisión de la demanda, vale señalar, el 06 de diciembre de 2007, hasta la fecha en que la abogada ADRIANA CARVAJAL, apoderada judicial del accionante, consignare la compulsa y los emolumentos necesarios para la citación personal de la accionada, transcurrieron cuarenta y nueve (49) días; tiempo más que suficiente para que operara la perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que no fueron realizados, en la presente causa, acto interruptivo alguno de la perención; vale señalar, acto interruptivo cuyas características señaladas por el tratadista OSCAR RILLO CANALES, lo son: el que debe ser un acto procesal, realizado dentro del proceso y admisible; y el que tenga el efecto de impulsar el procedimiento.
Por lo que, teniendo en consideración, por una parte, que la primera actuación que pudiera considerarse válida a los fines de la citación del demandado, lo fue, la realizada por la abogada ADRIANA CARVAJAL, apoderada judicial del accionante, en fecha 13 de febrero de 2008, cuando, como fue evidenciado, ya habían transcurrido cuarenta y nueve (49) días desde la fecha en que fuere admitida la demanda; así como la falta de impulso procesal, en la presente causa, por parte del accionante de autos, al haber dejado transcurrir el lapso de treinta (30) días, previsto en la norma, sin realizar ningún acto de impulso procesal, quedando evidenciada su falta de interés; y siendo que la perención fue concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes; pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a su declaratoria; es forzoso concluir que, en la presente causa, operó la perención de la instancia; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que, el artículo 269 del nuevo Código de Procedimiento Civil, modificó la naturaleza jurídica de la perención. En efecto, el referido articulo 269, al propio tiempo que declara que no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, por cuanto la misma se verifica de derecho, “ope legis”; vale señalar, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial; puesto que esta no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, dado que la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión dictada el 09 de agosto del 2001, en el Expediente 14210, al señalar:
“…Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución….”
La iniciativa del Juez para dirimir las controversias, la propia “Iuris Dictio”, o mejor, como lo denomina nuestra Carta Magna de 1999, la “Tutela Judicial Efectiva”, se manifiesta en la necesidad de dictar un fallo debidamente motivado, sin dilaciones injustificadas, en resguardo de las garantías constitucionales de accesar a la justicia y a la referida tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta de que, si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.
Por lo que este sentenciador, al compartir los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias parcialmente transcritas, y la doctrina de los mencionados autores patrios y extranjeros, a las cuales se han hecho referencia anteriormente, los aplica al caso sub-judice, para robustecer su decisión, según la cual: quedó demostrado suficientemente en autos, la falta de cumplimiento, por parte de la actora, de las obligaciones a las que estaba sujeta por Ley; evidenciando con ello su falta de interés en la presente causa, al no haberse realizado actividad procesal alguna, dirigida a movilizar o impulsar la práctica de la citación de la demandada, durante un lapso mayor a los treinta (30) días, previstos en la Ley, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, estando ajustada a derecho la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado “a-quo”, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que la apelación interpuesta por el abogado LUIS MARCANO, apoderado judicial del accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal “a-quo” de fecha 26 de febrero de 2009, no debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de marzo de 2009, por el abogado LUIS MARCANO GIRON, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada el 06 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por extinción de hipoteca, intentado por el ciudadano JOSE ARNALDO BAGUR VIZCARRONDO, contra la sociedad mercantil PROMOTORA OCHO, C.A.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de apelación.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo la 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO