REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de mayo de 2.009
Exp. Nº 10.052.- 199º y 150º

Visto el escrito de fecha 07 de mayo de 2.009, suscrito por el abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.044, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados MANUEL HERRERA GARCIA y LENNIS JUDITH BELANDRIA ROJAS y la sociedad de comercio INDUSTRIAS TIGAVEN C.A., en el cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal, el 27 de abril de 2.009; para decidir, el Tribunal deja constancia que, el lapso de treinta (30) días de despacho, fijado el 30 de marzo de 2009, para dictar sentencia, venció el día 29 de abril de 2009; es decir, que la sentencia fue proferida dentro del lapso legal. Por lo que desde ese día, exclusive, hasta el día 21 de mayo de 2.009, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho en este Tribunal, para anunciar el recurso de casación, y siendo hoy el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
El legislador en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, al referirse al recurso de casación, señaló:
“El artículo 312 contiene en forma integral y simplificada las decisiones que pueden ser objeto del recurso y se mantiene el principio de la no ejecutoriedad de las decisiones, como premisa para su proposición. Se elimina el anuncio ad latere de las interlocutorias que no producen gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva”.
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de enero de 2004, (Promotora Razetti, C.A., contra Champion Marine C.A.), estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala ha establecido que la legitimidad para recurrir en casación tiene tres (3) aspectos, que sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.”
(vid. Caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A., contra María Yolanda Sgambato de Gamboa y Carlos Manuel Gamboa Olivares, sentencia N° 149, de fecha 25 de septiembre de 2003, expediente N° 02-483).
En razón de lo expuesto observa este Sentenciador que, es requisito de procedencia y admisibilidad del recurso extraordinario de casación, además del de ser parte en el juicio y que el fallo recurrido lo haya perjudicado, el tener capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso.
En el caso sub-examine, observa este Sentenciador que en la parte dispositiva del fallo dictado por esta Alzada, contra el cual la parte demandada ejerció el recurso de casación, se declaró: “…RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO de apelación interpuesto el 28 de enero del 2008, por el abogado PARLEY RIVERO, en su carácter de co-apoderado judicial de los demandados, sociedad mercantil TIGAVEN, C,A, y los ciudadanos MANUEL HERRERA GARCIA y LENIS JUDITH BELANDRÍA ROJAS, contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de abril del 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”, en virtud de que el recurrente en apelación incumplió con la carga procesal del suministro de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, necesarias para que el Juez pudiere producir su decisión.
En este sentido, tal como fue citado en el fallo en cuestión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 11 de febrero de 1.987 (Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), asentó:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser una carga procesal… ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo…
…En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y… su falta de diligencia… entraña a inicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”.
…en doctrina reiterada y pacífica de la Sala, establecida en sentencia de 21 de junio de 1.995 (Rodolfo José Estrada Tobía contra Jesús María Orlando López y Ana María Alonso de Olano), que:
“...era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada, y de su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide…”
Por lo que, para recurrir a casación, es necesario estar legitimado, o sea, se requiere ser parte en el juicio y haber agotado todos los recursos ordinarios que otorga la ley; puesto que, sino se han agotado los recursos ordinarios, no habrá derecho a interponer el recurso extraordinario de casación. Por lo que, con fundamento al criterio doctrinario contenido en la jurisprudencia antes transcrita, al no haber el recurrente agotado el recurso ordinario de apelación, resulta forzoso concluir que el mismo, no está legitimado para su ejercicio, por lo que, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Civil en la presente causa, no debe ser oído el recurso de casación interpuesto por el abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados MANUEL HERRERA GARCIA y LENNIS JUDITH BELANDRIA ROJAS y la sociedad de comercio INDUSTRIAS TIGAVEN C.A.; Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE EL ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 27 de abril de 2009.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO