REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ELBA JUDITH TAPIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.054.297, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
OSCAR R. PIERRE TAPIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.689, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 29 de agosto de 1908, bajo el No. 6, del documento de entrada 524, Expediente No. 1988.
MOTIVO.-
RECURSO DE NULIDAD
EXPEDIENTE: 9.906

El día 19 de junio de 2008, el abogado OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELBA JUDITH TAPIA TOVAR, interpuso recurso de nulidad contra la transacción celebrada en fecha 07 de mayo de 2007, por el ciudadano OSCAR PIERRE TAPIA, actuando en su propio nombre y en representación de su esposa, ciudadana ELBA JUDITH TAPIA TOVAR, por una parte, y por la otra, por el abogado LEON JURADO MACHADO, actuando en representación de la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, la cual fue homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por auto dictado en fecha 08 mayo de 2007, en el Expediente signado con el No. 19.241 (nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil); solicitando igualmente la reposición de la causa, al estado de que un tribunal de primera instancia admita las pruebas en los procesos llevados en los expedientes acumulados bajo el Nº. 19.241, y siga el procedimiento hasta dictar sentencia; y que en el juicio del expediente 50.548 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se reponga la causa al estado de que se admitiera la demanda y se tramitara mediante el procedimiento oral; por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 25 de junio de 2008, bajo el número 9.906.
Este Tribunal, en fecha 30 de junio de 2008, dictó un auto, en el cual ordenó la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la competente según la materia, donde se le dió entrada el día 10 de julio de 2008, y quien en fecha 12 de marzo de 2009, dictó sentencia, en la cual declaró que: “NO ACEPTA LA REMISION DEL EXPEDIENTE contentivo de la pretensión de nulidad de transacción y de reposición de causa...”
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado, dándosele entrada nuevamente el 21 de abril de 2009, bajo el mismo número, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observa el escrito presentado por el abogado OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELBA JUDITH TAPIA TOVAR, en los términos siguientes:
“…l) Con fecha 22 de junio de 2006 fue admitida demanda que incoé, con la representación acabada de mencionar, contra la compañía anónima Electricidad de Valencia, que en lo adelante, y a los solos efectos de este escrito, denominaré Eleval, reclamando indemnización de daños y perjuicios por el corte del servicio de electricidad de la casa de habitación de mi poderdante, ubicada en la Urbanización El Bosque, Av. 116, quinta "Elbita", nº 115A-111, de esta ciudad. Dicha demanda la fundamenté, entre otros, en el artículo 27 de la vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, porque esa suspensión de ese servicio se hizo sin cumplir con el procedimiento que estatuye el mencionado artículo 27 del Capítulo IV de los Servicios Públicos, que establece: "Constancia por escrito. Cuando un proveedor proceda a cortar el suministro de un servicio público domiciliario por la no cancelación del mismo, éste no podrá hacerse antes de los quince días de haberse vencido el pago y sin una constancia fehaciente de recepción previa por parte del usuario de una notificación por escrito. El proveedor deberá otorgar un mínimo de cinco días hábiles posteriores a la constancia de notificación antes mencionada para que el suscriptor de un servicio pueda subsanar su morosidad. El tribunal violentó una ley de orden público absoluto, como lo establece la ley mencionada en su artículo 2 cuando expresa: “Las disposiciones de la presente ley son de orden público e irrenunciables por las partes", y en su artículo 170 estatuye "Se deroga (...) y cualquier otra disposición que contraríe o colide con la presente ley", Dicha demanda consta en copia certificada que acompaño en siete (7) folios útiles, marcados con el número rojo 26. Este proceso se llevó bajo el expediente n.º 19.241 en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
2) Estando en curso dicho juicio, la demandada Eleval le volvió a suspender el servicio eléctrico a mi poderdante el dieciocho (18) de septiembre de 2006, también sin cumplir con el procedimiento de orden público absoluto, dispuesto en el ya mencionado artículo 27. La volví a demandar por ante el mismo tribunal acabado de mencionar, esta vez por daños morales, según consta de la demanda que acompaño en copia legalizada con las firmas de la jueza y la secretaria y los sellos húmedos del tribunal, en cuatro (4) folios útiles marcados con el número rojo 28. La demanda la volví a fundamentar en la violación del antes mencionado artículo 27 de orden público y de derechos irrenunciables por las partes, porque no se cumplió con el procedimiento establecido en dicha norma legal. Este proceso se llevó en el ut supra mencionado tribunal bajo el expediente n.º 21.254.-
Ambos juicio se acumularon en el otra vez mencionado tribunal bajo el expediente n.º 19 .241.-
3) En fecha siete (7) de noviembre de 2006 fue admitida la demandada que intenté contra Eleval por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en juicio oral. Dicha demanda se explica por sí sola y la acompaño con su auto de admisión en cinco (5) folios útiles, marcados con los números rojos 86 al 90, ambos inclusive. Dicha demanda la fundamenté, entre otros, en el aparte único del artículo 29 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y en el artículo 170 eiusdem que también son de orden público y de derechos irrenunciables por las partes. Dicho proceso está llevado bajo el Expediente nº 50.548. En contra de lo que yo le solicité en mi libelo de demanda expresamente sobre la aplicación del juicio oral y de lo que le ordena el artículo 168 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el tribunal decidió que el proceso se siguiera por el procedimiento ordinario. Todo lo cual se evidencia de la copia que acompaño marcada con el número rojo 90.-
Sobre esos tres juicios se efectuó una transacción entre Eleval y mi representada, que adjunto en tres folios útiles marcados con los números rojos 72, 73 y 74. Transacción que es nula de nulidad absoluta porque viola los artículos 6° del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia de nuestro más alto tribunal.-
Según consta del instrumento que anexo en dos folios útiles, marcados con los números rojos 75 y 76, el tribunal ut supra mencionado, al siguiente día de ser solicitada, homologó esa transacción prohibida por los artículos 6° del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil…
…Dicho tribunal también ignoró el Decreto del Presidente de la República Hugo Chávez Frías (G.O. n.O 37.626 del 6 de febrero de 2006) -que por el principio iura novit curia debía conocer- que en su artículo 1 ° declara, entre otros, "el servicio de electricidad como de primera necesidad en todo el territorio nacional”…
…Por esas razones, pido a Usted se sirva declarar la nulidad de dicha transacción y la continuación del proceso por reposición de la causa.-
En efecto, pido al tribunal de alzada se sirva decretar la reposición de la causa al estado de que un tribunal de la primera instancia admita las pruebas en los procesos acumulados bajo el número 19.241 y siga la causa hasta dictar sentencia, por la siguiente razón: En auto del 17 de abril de 2007 (folio del expediente acumulado 152, antes 122 y 159), marcado con el número rojo 44, la jueza Roraima Bermúdez González, después de confesar que las pruebas agregadas a los autos nunca fueron admitidas ni sustanciadas, respondiendo a mi petición ordena la reapertura del lapso de pruebas y "admitir en esa misma fecha las admisibles" Esa reapertura de las pruebas y su admisión no es válida, es nula, porque la jueza mencionada infringió el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil….
…La jueza que llevaba esos dos procesos acumulados antes referidos, Roraima Bermúdez González, no abrió ese lapso, y yo no comprobé la causa que no me era imputable; sin embargo, la jueza ordenó la reapertura del lapso de pruebas y "...admitir en esa misma fecha las admisibles..." (comillas y negritas mías) Posteriormente, haciendo un cómputo a partir de la fecha de una segunda contestación de la demanda declaró mi promoción de pruebas en el proceso por daños morales (expediente n.º 21.254) inadmisible por anticipada. Para llegar a esta conclusión, la jueza Roraima Bermúdez González, entre otras desvergüenzas, violentó el principio de seguridad jurídica y de legítima confianza y el artículo 25 del vigente Código de Procedimiento, así: En un expediente acumulado de apenas 487 folios útiles cambió la numeración original de esos folios 218 veces, en la forma siguiente: n en el cuaderno principal (exp. 19.241) hay 32 folios con dos números: 20 folios con 3 números; 13 folios con 4 números, y un folio con 5 números; 2) en el cuaderno atraído (exp. 21.254) hay 66 folios con 2 números; 65 folios con 3 números; 16 folios con 4 números, y 6 folios con 5 números… Esta decisión tuvo como única finalidad el impedirme que yo probara el corte de suministro de energía eléctrica en ese expediente n.º 21.254, por daños morales, ya que en el proceso llevado en el expediente bajo el n.º 19.241 ya es procedente la indemnización por daño moral, pues Eleval admitió que sí cortó el suministro de energía eléctrica en la casa de habitación de mi poderdante, alegando la aplicación de unos artículos contrarios al tantas veces mencionado artículo 27 de orden público absoluto. Tanto es así, que en la primera y única valedera contestación de la demanda en el expediente 21.254 (la jueza Roraima Bermúdez Gonzá1ez, entre otras desvergüenzas, admitió en ese expediente dos contestaciones de la demanda) la demandada Eleval cambió su primer argumento de defensa y alegó simplemente no haber cortado el suministro de energía eléctrica.-
Como se sabe, doctrinal y jurisprudencia1mente para la procedencia de la indemnización por daño moral sólo es necesario probar el hecho que lo causó.-
En el proceso cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, llevado bajo el n.º 50.548, basándome en el artículo 168 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, de orden público absoluto, yo solicité en mi demanda expresamente que el juicio se siguiera por el procedimiento oral. El ciudadano juez sin hacer caso a mi petición, sin atender a lo que le ordena una norma de orden público absoluto (art. 168 mencionado) y sin motivación alguna, decidió que el proceso se siguiera por el procedimiento ordinario. Es por ello que en este caso, pido al ciudadano juez superior decrete la reposición de la causa al estado de que un tribunal de primera instancia admita la demanda y le de curso conforme al procedimiento oral.-
Así, pues, por todo lo expuesto, reitero mis pedimentos así: 1°) que se reponga la causa al estado de que un tribunal de primera instancia admita las pruebas en los procesos llevados en los expedientes acumulados bajo el nº. 19.241 y siga el procedimiento hasta dictar sentencia; y 2º) que en el juicio del expediente 50.548 del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia se reponga la causa al estado de que dicho tribunal admita la demanda y le de curso al procedimiento oral.-
Estas reposiciones son el único modo que tengo de obtener para mi representada una verdadera tutela judicial efectiva, ante la evidente violación de normas de orden público absoluto y de un Decreto Presidencial, y en honor a la garantía de una justicia imparcial, idónea, transparente, expedita y sin dilaciones indebidas, como lo estatuye el artículo 26 de la Constitución.-
He demorado tanto tiempo en solicitar la nulidad de esta transacción, porque la violación de una norma y de una ley de orden público absoluto es imprescriptible. El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estatuye: "...Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo..." (El Poder Judicial forma parte de la organización del Poder Público) Lo mismo se evidencia del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. La violación de una norma de orden público absoluto no puede permanecer vulnerada permanentemente...
…La otra causa de mi retardo en solicitar esta nulidad y reposición de la causa, es que preferí esperar las resultas de una denuncia que interpuse por ante la Inspectoría General de Tribunales contra la jueza RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, que le adjunto en ochenta y cinco (85) folios útiles marcados con números rojos, y se explica por sí sola. Tratándose de procesos en que se han violado normas de orden público absoluto al violentar el principio de legalidad de las formas procesales relajando la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, cambiando el modo, lugar y tiempo en que se realizaron los actos, y tomando en cuenta que la Sala Constitucional "...ejerce su función tuitiva del orden público, de acuerdo con lo que reglan los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la actuación ex officio en protección de ese orden público y de las buenas costumbre ... " (Sent. n.º 509 del 22 de marzo de 2007, expediente n.º 06-0319), el juez superior debe solicitarle al Juzgado Tercero antes mencionado el envío del expediente acumulado n.º 19.241 -y así se lo pido expresamente- para tener mejores y suficientes elementos de juicio…” (Negrillas de este Tribunal).

SEGUNDA.-
Este Tribunal observa, en primer lugar, que el abogado OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELBA JUDITH TAPIA TOVAR, solicitó se declarara la nulidad de la transacción celebrada en fecha 07 de mayo de 2007, por su persona, actuando en su propio nombre y en representación de su esposa, ciudadana ELBA JUDITH TAPIA TOVAR, por una parte, y por la otra, por el abogado LEON JURADO MACHADO, actuando en representación de la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente signado con el No. 19.241, la cual fue homologada por dicho Tribunal, por auto dictado el 08 de mayo de 2007.
En relación a la transacción, el ordenamiento jurídico positivo le confiere una doble naturaleza: en primer término, es un contrato, la cual tiene fuerza de ley entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil y en segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que, esencialmente, tiene efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que, previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, tal como el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su obra “EL CONTRATO DE TRANSACCION Y OTROS MODOS EXTRAORDINARIOS DE TERMINAR EL PROCESO”, a la página 28, lo ha expresado:
“…Es sabido que en la doctrina y así lo ha acogido la jurisprudencia de instancia e inclusive de casación, las partes intervinientes en un litigio pueden, voluntariamente, mediante la declaración de voluntad unilateral de una de las partes o la manifestación concorde de ambas, celebrar un acto o negocio jurídico mediante el cual renunciado o cediendo a sus recíprocas pretensiones, ponen fin a la controversia planteada; esto puede ocurrir dentro del mismo proceso, ante el Tribunal de la causa, el cual impartirá su aprobación a la manifestación de una de las partes o ambas, en los términos establecidos por éstas, que es lo que se denomina homologación. Pero la situación anterior, según la naturaleza del acto, también puede suscitarse fuera del proceso, extrajudicialmente, mediante el otorgamiento de un documento auténtico, que puede, posteriormente, hacerse valer en el juicio de de que se trate por una cualquiera de las partes, en cuyo caso el Tribunal de igual manera, la homologará, sin exigir ningún otro requisito y se actuará como en el caso de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, una vez como haya quedado definitivamente firme, el acto de homologación…”
Observándose en el caso sub-examine que, el abogado OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELBA JUDITH TAPIA TOVAR, con su escrito presentado en este Tribunal, consignó copias certificadas de actuaciones que corren insertas, tanto, en el Expediente signado con el No. 19.241, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como, en el Expediente signado con el No. 50.548, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las cuales esta Alzada aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; de lo cual se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, homologó la transacción celebrada entre las partes, a los fines de poner fin a las causas contenidas en los referidos expedientes, mediante auto dictado el 08 de mayo de 2007, el cual está sujeto a apelación, por tener el carácter de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que la misma, pone fin al juicio, teniendo recurso de casación de inmediato, en los casos que así fuere posible por razón de la cuantía, y viene a ser la resolución judicial que, previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente, su cumplimiento, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, erogo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o indisponibilidad de la materia transigida.
Criterio éste, que ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de agosto de 2006, en la cual asentó:
“(…) En todo caso, ha dicho la Sala, de manera reiterada, que la apelación contra el auto que homologa un acto de autocomposición procesal está limitada a la revisión de la legalidad del acto (s. S.C. n° 1209 de 06-07-2001 caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos) en el cual se afirmó lo siguiente:
“Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional).”
Así tenemos, que contra el auto de homologación la vía recursiva ordinaria, es decir, la apelación, está limitada al alegato de la ilegalidad del acto, y opera contra los autos que homologan actos de autocomposición procesal en primera instancia, por lo que en el presente caso no puede afirmarse la existencia del recurso ordinario de apelación.
Por otra parte, el juicio de nulidad contra actos de autocomposición procesal sólo puede estar fundamentado en alguna de las causales que vician el consentimiento que fue otorgado por la parte que convino…”.
Conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los autos de homologación de transacción, son impugnables por la vía de apelación, la cual debe ser escuchada en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil; sin menoscabo, que conforme a la naturaleza contractual de la transacción y una vez confirmada por el Juez de Alzada, pueda ser atacada por vía del juicio de nulidad, por las causales previstas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, decidida como ha sido la homologación de la transacción celebrada entre las partes, en fecha 07 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acogiendo el criterio reiterado y constante, expuesto por la jurisprudencia anteriormente transcrita, así como la opinión del mencionado tratadista, constata este Sentenciador que, al no haberse ejercido oportunamente, recurso de apelación contra dicha decisión, se tiene a la misma, con autoridad de cosa juzgada, tanto formal, como material; cuyo alcance, según el DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003, Tomo I, página 307, se extiende: “…la primera como la fuerza y la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio que se pronunció... La cosa juzgada material… cuya eficacia transciende a toda clase de juicio. Además, la cosa juzgada formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la Ley contra las sentencias ejecutoriadas, y según opinan algunos autores, también puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada…”.
En este sentido, la pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional No. 910-250403-02-1326, al pronunciarse sobre la eficacia de la cosa juzgada, señaló:
“…se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de “cosa juzgada” no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en “cosa juzgada”; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 27 de febrero de 2003, en el Exp. Nº 2001-000811, asentó:
“…los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
“La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento”.
En el presente caso, después que el Juez homologó la transacción el segundo día de despacho siguiente a la consignación en autos del documento de transacción, Group O’Club, C.A. no apeló del auto homologatorio, conformándose y aceptando lo decidido en el mencionado auto, por lo cual no puede ahora recurrir en casación por carecer de interés procesal para ello.
Por su parte la sociedad mercantil Organización M.E.D. 2 C.A., en vez de apelar en la primera oportunidad en que compareció al proceso, ratificó, reconoció y convalidó la transacción judicial firmada por las partes el 7 de diciembre de 2000, con lo cual aceptó el auto homologatorio, y en consecuencia la apelación ejercida el 25 de junio de 2001 es extemporánea por tardía.
El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
Como antes se indicó, Group O’Club, C.A. aceptó el auto homologatorio al no apelar, no pudiendo recurrir en casación por carecer de interés. Por esta razón, es inadmisible el recurso de casación anunciado por la mencionada empresa.
Por otro lado, el 20 de diciembre del 2000 el Juez de Primera Instancia impartió su homologación a la transacción firmada por las partes, y el recurso de apelación lo ejerció la co-demandada Organización M.E.D. 2 C.A., el 25 de junio de 2001 después de haber transcurrido el lapso de cinco días que señala el artículo 298 del mencionado Código.
Por ello, la Sala de Casación Civil debe concluir que el recurso de apelación interpuesto el 25 de junio de 2001 es extemporáneo por tardío y, por tanto, no hay sentencia válida que pueda ser revisada en casación; en consecuencia, debe declararse inadmisible del presente recurso de casación. Así se decide…”
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la solicitud de nulidad de la referida transacción; celebrada entre las partes, en fecha 07 de mayo de 2007, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, homologada por auto de fecha 08 de mayo de 2007, en el Expediente signado con el No. 19.241; presentada en este Tribunal por el abogado OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELBA JUDITH TAPIA TOVAR, resulta inadmisible, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, este Tribunal observa, en segundo lugar, que el abogado OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELBA JUDITH TAPIA TOVAR, solicitó la reposición de la causa, al estado en que se admita las pruebas en los juicios por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoados por el abogado OSCAR R. PIERRE TAPIA, actuando en su propio nombre y en representación de su esposa, ciudadana ELBA JUDITH TAPIA TOVAR, contra C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, llevados en los expedientes acumulados signados con el No. 19.241, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial
Ahora bien, de la lectura de las copias certificadas consignadas por el accionante, sobre las actuaciones contenidas en los expedientes acumulados signados con el No. 19.241, entre las cuales se encuentra el auto dictado en fecha 17 de abril de 2007, por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, en el cual se observa que en el mismo: “…de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la apertura del lapso de EVACUACION de Pruebas, a lo cual se ordena ADMITIR… las probanzas que resulten admisibles; y el lapso de evacuación de treinta (30) días de despacho comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes…”, evidenciándose igualmente que el hoy accionante no agotó la vía ordinaria para el restablecimiento de sus derechos supuestamente lesionados, al no haber ejercido en la oportunidad correspondiente, el recurso de apelación contra dicha decisión, razón por la cual, al existir medios procesales idóneos para lograr el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, la solicitud de reposición de la causa, al estado en que se admita las pruebas en los referidos juicios por DAÑOS Y PERJUICIOS, resulta improcedente; Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, observa este Sentenciador, en tercer lugar, que el abogado OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELBA JUDITH TAPIA TOVAR, solicitó la reposición de la causa, al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admita y tramite por el procedimiento oral, la demanda que tiene incoada, contra C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, contenida en el Expediente No. 50.548.
Ese Sentenciador considera necesario destacar que, nuestra Constitución Nacional, consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia, siendo criterio de nuestro Máximo Tribunal que, dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el nuestro, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo, al principio de seguridad jurídica que debe regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
El reconocimiento de tal garantía, como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a ello, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva. Igual infracción al orden público se comete si por ejemplo, si se aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración, criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.403, dictada en fecha 09 de octubre de 2002, al señalar:
“…Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara…”
En observancia a la jurisprudencia antes transcrita, y evidenciado que la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, por el procedimiento ordinario, dado que la acción en ella contenida, no se encuentra previsto entre las causas que deben ser tramitadas por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que la solicitud de reposición de la causa, al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admita y tramite por el procedimiento oral, la demanda incoada por el abogado OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELBA JUDITH TAPIA TOVAR, contra C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, contenida en el Expediente No. 50.548, resulta improcedente; Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de nulidad de la transacción celebrada en fecha 07 de mayo de 2007, por el ciudadano OSCAR PIERRE TAPIA, actuando en su propio nombre y en representación de su esposa, ciudadana ELBA JUDITH TAPIA TOVAR, por una parte, y por la otra, por el abogado LEON JURADO MACHADO, actuando en representación de la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, la cual fue homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por auto dictado en fecha 08 mayo de 2007, en el Expediente signado con el No. 19.241 (nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil).- SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, al estado en que se admita las pruebas en los juicios por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoados por el abogado OSCAR R. PIERRE TAPIA, actuando en su propio nombre y en representación de su esposa, ciudadana ELBA JUDITH TAPIA TOVAR, contra C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, llevados en los expedientes acumulados signados con los Nros. 19.241, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admita y tramite por el procedimiento oral, la demanda incoada por el abogado OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELBA JUDITH TAPIA TOVAR, contra C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, contenida en el Expediente No. 50.548.
NOTIFIQUESE A LA PARTE ACCIONANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese la boleta de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fue librada la boleta de notificación y entregada al ciudadano Alguacil, a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO