REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE.-
DANIEL FERNANDO RAFAEL GREGORIO CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.772.509, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
IRAIDA MARIELA VADACHINO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 20.447, de este domicilio.

MOTIVO.-
DIVORCIO (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 10.060

El ciudadano DANIEL FERNANDO RAFAEL GREGORIO CURIEL, asistido por la abogada IRAIDA MARIELA VADACHINO, el 24 de enero de 2009, demandó por Divorcio a la ciudadana ELENA NATALIA CASTELLANOS PUENTES, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 09 de febrero de 2009, y quien en fecha 09 de marzo de 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declinó la competencia de la presente causa, en uno de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; contra dicha decisión el ciudadano DANIEL FERNANDO RAFAEL GREGORIO CURIEL, asistido por la abogada IRAIDA MARIELA VADACHINO, en fecha 12 de marzo de 2009, solicitó la regulación de competencia.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que la copia certificada de las referidas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 11 de mayo de 2009, bajo el No. 10.060, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan entre otras, las siguientes:
a) Libelo de demanda, presentado por el ciudadano DANIEL FERNANDO RAFAEL GREGORIO CURIEL, asistido por la abogada IRAIDA MARIELA VADACHINO, en el cual se lee:
“…Ciudadano Juez, contraje matrimonio Civil con la Ciudadana ELENA NATALIA CASTELLANOS PUENTES… por ante la Primera Autoridad de la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, el día Catorce (14) de Septiembre del 2007, según se evidencia de Acta de matrimonio que acompañamos…
…Es el caso… que el día 15 de Noviembre de 2007, mi legítima cónyuge la Ciudadana ELENA NATALIA CASTELLANOS PUENTES, quien es menor de edad… de manera voluntaria, libre y deliberada se fue de nuestro hogar abandonándome, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio…
…Ciudadano Juez, a la luz de los hechos narrados anteriormente, es evidente que la conducta asumida por mi Cónyuge constituye la figura de ABANDONO VOLUNTARIO, contemplado en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil Vigente, y es por ello que comparezco ante su competente autoridad para demandar en DIVORCIO como en efecto demando formalmente en este acto a la Ciudadana ELENA NATALIA CASTELLANOS PUENTES…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 09 de marzo de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…dada la existencia en la presente causa de esta menor de edad, y por cuanto la misma, pudiera resultar afectada en sus derechos con motivo de la disolución del vínculo matrimonial con el ciudadano DANIEL FERNANDO CURIEL CALDERÓN, con la decisión que eventualmente pudiera producirse en la presente causa, por tal razón de conformidad con lo previsto el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, resulta competente para conocer de la misma, un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda DECLINAR la competencia de la presente causa, en uno de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado….”
d) Escrito de fecha 12 de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano DANIEL FERNANDO RAFAEL GREGORIO CURIEL, asistido por la abogada IRAIDA MARIELA VADACHINO, en el cual se lee:
“…En vista de la declinatoria de este Tribunal y por cuanto la Ley es clara al señalar que cuando una menor contrae nupcias se “emancipa”, solicito que este caso sea resuelto por una Regulación de Competencia…”
e) Auto dictado el 17 de mayo de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de fecha 12 de los corrientes, suscrito por el ciudadano DANIEL FERNANDO RAFAEL GREGORIO CURIEL, actuando en su carácter de autos, asistido por la abogada Iraida Mariela Vadachino… mediante la cual propone Regulación de Competencia en razón de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho. Expídase copia fotostática certificada de dicho escrito con inserción del presente auto y envíese con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor)… todo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil…”

SEGUNDA.-
De una revisión de las actas procesales se observa que, si bien el juicio de divorcio, incoado por el ciudadano DANIEL FERNANDO RAFAEL GREGORIO CURIEL, contra la ciudadana ELENA NATALIA CASTELLANOS PUENTES, es de naturaleza civil, de la copia del libelo de demanda y del acta de matrimonio celebrado entre las partes, levantada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, se puede apreciar que la parte demandada es menor de edad, y cuyos intereses podrían verse afectados; es necesario atender a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:…
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.”
En efecto, el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que en los casos donde se encuentre involucrado el interés o el derecho de un menor, y cuya naturaleza deba resolverse judicialmente, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a los artículos contenidos en la sección segunda del capitulo VI del Titulo III, de la precitada Ley.
En este sentido, la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2006, estableció:
“...respecto a la interpretación del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción….
…Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia No. 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE...”.
La competencia tanto material como funcional, conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil originaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional del proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la LOPNA; más aún cuando el referido artículo no hace distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. De allí que el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a este Sentenciador a concluir, que los asuntos de familia de naturaleza contenciosa en los que figuren niños, niñas y adolescentes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes.
Criterio éste que igualmente se sustenta en la jurisprudencia asentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, en sentencia de fecha 19 de Diciembre del 2006, en la cual ha establecido lo siguiente:
“…Siendo estos los antecedentes hermenéuticos relacionados con el presente caso, esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso…
…es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”.
Es claro el criterio de nuestro mayor órgano jurisdiccional al analizar el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta de forma integral todas las disposiciones prevista en la Ley, al concluir que en los asuntos en que se vean afectados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, independientemente de la legitimación activa o pasiva que ejerzan en un proceso, deben ser competencia exclusiva de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Ello con base a que el objeto de este sistema de protección es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un Tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que continúe la causa; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la solicitud de regulación de competencia presentada por el ciudadano DANIEL FERNANDO RAFAEL GREGORIO CURIEL, asistido por la abogada IRAIDA MARIELA VADACHINO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia realizada el 12 de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano DANIEL FERNANDO RAFAEL GREGORIO CURIEL, asistido por la abogada IRAIDA MARIELA VADACHINO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER del juicio de DIVORCIO, incoado por el ciudadano DANIEL FERNANDO RAFAEL GREGORIO CURIEL, contra la ciudadana ELENA NATALIA CASTELLANOS PUENTES, LO ES EL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien le corresponda por Distribución.
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO