REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BACANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
LUCIO ARMANDO HERRERA GUBAIRA y DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 27.021 y 4.280, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ANGELA BETTY SEVILLA DE KHABBAZ, RENE GABRIEL KHABBAZ PELAEZ y ROSANA VIRGINIA DIAZ DE KHABBAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.137.803, 7.047.048 y 7.047.048, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA ROSANA VIRGINIA DIAZ DE KHABBAZ.-
IRENE HILEWSKI KUSMENKO, PEDRO RIVOLTA ROJAS, REINALDO RONDON HAAZ, MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, PABLO BUJANDA AGUDO y LIANIBEL SANDOVAL ALVARADO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 27.302, 52.802, 48.744, 27.295, 39.956 y 105.622, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS ANGELA BETTY SEVILLA DE KHABBAZ y RENE GABRIEL KHABBAZ PELAEZ.-
REINALDO RONDON HAAZ, BEATROZ ENELA RONDON ARENAS, PABLO BUJANDA AGUDO IRENE HILEWSKI KUSMENKO, MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ y BETSY SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.744, 79.754, 39.956, 27.302, 27.295 y 64.732, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (PROCEMIENTO POR INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 9.994

La abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, el día 03 de septiembre de 2003, demandó por cobro de bolívares, a los ciudadanos ANGELA BETTY SEVILLA DE KHABBAZ, RENE GABRIEL KHABBAZ PELAEZ y ROSANA VIRGINIA DIAZ DE KHABBAZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 08 de septiembre de 2003, y admitiéndose en fecha 17 de septiembre de 2003, ordenando la intimación de los demandados, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos la practica de la última intimación, para que paguen las siguientes cantidades: 1.- DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000), correspondiente al saldo de pagaré; 2.- DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 19.736.999,00) por concepto de intereses; 3.- NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL CIEN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.521.100,30), por concepto de costas judiciales, incluidos en esta suma los honorarios profesionales de abogado, calculados de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINCINCO CENTIMOS (Bs. 7.934.250,25).- Lo que da un gran total de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS(Bs. 41.258.101.30).
El Alguacil del Juzgado a-quo, mediante diligencias de fechas 06 de octubre de 2003, consignó las compulsas libradas a las ciudadanas ANGELA BETTY SEVILLA DE KHABBAZ y ROSANA VIRGINIA DIAZ DE KHABBAZ, dejando constancia de que dichas ciudadanas manifestaron que no iban a firmar nada, porque tenían que consultar con su abogado; así como también mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2003, consignó la compulsa librada al ciudadano RENE GABRIEL KHABBAZ PELAEZ, dejando constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, y de no haber encontrado al precitado ciudadano.
En fecha 26 de enero de 2004, la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, en su carácter de apoderada actora, solicitó que se librara boleta de notificación a los co-demandados ANGELA BETTY SEVILLA DE KHABBAZ y ROSANA VIRGINIA DIAZ DE KHABBAZ, y cartel de intimación al ciudadano RENE GABRIEL KHABBAZ PELAEZ, a los fines de la continuación de la presente causa; lo cual fue acordado por el Juzgado “a-quo”, por sendos autos dictados el día 05 de marzo de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de abril del 2004, la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA en su carácter de apoderada actora, consignó ejemplares del Diario El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados el cartel de intimación ordenado en el auto anterior; los cuales fueron agregados a los autos por el Juzgado “a-quo”, en fecha el 15 de abril de 2004.
Asimismo, la Secretaria del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2004, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la co-demandada ANGELA BETTY SEVILLA DE KHABBAZ; e igualmente, mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2004, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación de la ciudadana ROSANA VIRGINIA DIAZ DE KHABBAZ, al ciudadano RENE GABRIEL KHABBAZ PELAEZ; y de haber fijado cartel a éste último, en la dirección señalada por la actora.
En fecha 29 de junio del 2004, la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA en su carácter de apoderada actora, solicitó la designación del defensor Ad-Litem, para la continuación de la causa; lo cual fue acordado por el Juzgado “a-quo”, por auto dictado el 30 de junio de 2004, designando como defensor judicial a la abogada YRIS PEREZ.
El 20 de julio de 2004, la ciudadana ROSANA VIRGINIA DIAZ DE KHABBAZ, confirió poder apud-acta, a los abogados IRENE HILEWSKI KUSMENKO, PEDRO RIVOLTA ROJAS, REINALDO RONDON HAAZ, MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, PABLO BUJANDA AGUDO y LIANIBEL SANDOVAL ALVARADO.
Igualmente, en fecha 20 de julio de 2004, la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, consignó poder general, que los ciudadanos ANGELA BETTY SEVILLA DE KHABBAZ y RENE GABRIEL KHABBAZ PELAEZ, les confirió a los abogados REINALDO RONDON HAAZ, BEATROZ ENELA RONDON ARENAS, PABLO BUJANDA AGUDO IRENE HILEWSKI KUSMENKO, MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ y BETSY SALAZAR.
El 04 de agosto de 2004, la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO en su carácter de apoderada judicial de los demandados, presento un escrito de oposición al decreto de intimación, y el 17 del mismo mes, la precitada abogada presentó el escrito de la contestación de la demanda.
Consta igualmente que, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y una vez transcurrido el lapso legal de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” el 27 de febrero de 2008, dictó sentencia, declarando con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción y si lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 28 de octubre de 2008, la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 04 de noviembre de 2008, razón por la cual el presente expediente, fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 21 de noviembre de 2008, bajo el número 9.994, y su tramitación legal.
En esta Alzada, la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, el 29 de enero de 2009, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose presente la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras actuaciones, las siguientes:
a) Escrito de demanda, presentado por la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:
“…La ciudadana ANGELA BETTY SEVILLA DE KHABBAZ… libró en Valencia un (1) pagaré identificado con el No. 1.061, de tasa variable a la orden de mi representada, en fecha 31 de agosto de 2000, con fecha de vencimiento para el día 02 de octubre del 2000, con fecha de vencimiento para el día 02 de octubre del 2000, por la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), en calidad de préstamo que devengarían el interés inicial del TREINTA Y OCHO POR CIE (38,00%) anual, cobrados por mensualidades anticipadas. En caso de mora, los intereses se calcularán a la tasa inicial variable anual de OCHO puntos porcentuales (8%) adicionales a la T.A.U., que estuviere vigente para el momento del incumplimiento y por todo el tiempo de su duración en su defecto se calcularán a la tasa máxima autorizada por los organismos del Estado competentes. Así mismo, se dejó expresa constancia que las tasas de interés activa y de mora antes pactadas podrán ser modificadas en cualquier momento por el Banco dentro de los límites establecidos por EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para los créditos comerciales, industriales o similares, sin necesidad de notificación alguna. Ahora bien el ciudadano RENE GABRIEL KHABBAZ PELAEZ… actuando en nombre propio, se constituye en avalista y principal pagador de las obligaciones asumidas por la ciudadana ANGELA BETTY SEVILLA DE KHABBAZ… e igualmente la ciudadana ROSANA VIRGINIA DÍAZ DE KHABBAZ… manifestó su conformidad el aval otorgado por su cónyuge el ciudadano RENE GABRIEL KHAB PELAEZ... Los cónyuges se otorgaron mandato recíproco para que si instaurado cualquier juicio en su contra la citación o notificación se practique válidamente en la persona de uno cualquiera de ellos así quedarán citados, notificados o intimados ambos. Ahora bien Ciudadano Juez, vencido como está el plazo para cumplir con las obligaciones derivadas del pagaré antes mencionado, el capital de los mismos no fue cancelado por la deudora y tampoco ha pagado cantidad alguna por concepto de intereses. Consigno el pagaré marcado "B", el cual cumple con todos los requisitos que exige el artículo 486 del Código de Comercio vigente referentes a estos instrumentos cambiarios, por lo e hace exigibles a la fecha de su pago. Por todo lo antes expuesto es que comparezco ante su competente autoridad para demandar Como en efecto demando por el Procedimiento Especial de Intimación previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Capítulo II, Título II, Libro IV a la ciudadana ANGELA BETTY SEVILLA DE KHABBAZ, en su carácter de deudora antes identificada, e igualmente al ciudadano RENE GABRIEL KHABBAZ PELAEZ, en su condición de avalista y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por la ciudadana ANGELA BETTY SEVILLA DE KHABBAZ… y a la ciudadana ROSANA VIRGINIA DIAZ DE KHABBAZ… en su condición de cónyuge aceptante del aval dado por el ciudadano RENE GABRIEL KHABBAZ PELAEZ, para que paguen a mí representada, apercibidos de ejecución dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), por concepto de saldo del pagaré antes mencionado. SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.850.666,67), por concepto de intereses de mora del pagaré distinguido con el N° 1061, correspondientes al período desde 31/08/00 hasta el 05/08/03, los cuales fueron pactados inicialmente a la tasa variable anual de OCHO puntos porcentuales (8%) adicionales a la T.A.U. (Tasa Activa Unión). TERCERO: La cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.886.333,33)… Los intereses de mora que se siguieren venciendo hasta su total y definitiva cancelación… CUARTO: Las costas y costos del presente procedimiento…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 17 de septiembre de 2003, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), presentado por la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA… en su carácter de apoderada de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A…. contra los ciudadanos ANGELA BETTY SEVILLA DE KHABBAZ… al ciudadano RENE GABRIEL KHABBAZ PELÁEZ, en su condición de avalista y principal pagador… y la ciudadana ROSANA VIRGINIA DIAZ DE KHABBAZ, en su condición de cónyuge aceptante del avalista… Tribunal la admite cuanto ha lugar dicha demanda. En consecuencia, intímese a los ciudadanos ANGELA SEVILLA DE KHABBAZ, RENE GABRIEL KHABBAZ PEÑAEZ Y ROSANA VIRGINIA DIAZ DE KHABBAZ… para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de que conste en autos la practica de las intimaciones acordadas, y pague a la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, en su carácter de apoderada de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, antes identificada las cantidades de dinero que a continuación se detallan:
PRIMERA: DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000), por concepto del saldo de pagaré identificado en autos y acompañado al escrito de la demanda.-
SEGUNDA: DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 19.736.999,00) por concepto de intereses. TERCERA: NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL CIEN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.521.100,30), por concepto de costas judiciales, incluidos en esta suma los honorarios profesionales de abogado, calculados de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINCINCO CENTIMOS (Bs. 7.934.250,25).- Lo que da un gran total de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 41.258.101,30).- Apercíbasele de que en el plazo indicado deben hacer el pago o formular oposición, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, transcurrido como sea el lapso de oposición, sin que sea necesaria la presencia del demandante y por ende continuando el procedimiento por los trámites del juicio ordinario…”
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 05 de marzo de 2004, en los términos siguientes:
“…Vista la diligencia suscrita por la abogada DILCIA O. DE GUBAIRA, actuando en su carácter acreditado en autos, y las diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal, que corre agregada a los folios 20 y 22, del presente expediente, en la cual informa que las ciudadanas ANGELA SEVILLA DE KHABBAZ Y ROSANA VIRGINIA DIAZ DE KHABBAZ, parte co-demandada en el presente juicio, se negaron a firmar el recibo correspondiente a la intimación personal que les fuera practicada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dispone que la Secretaria libre Boleta de Notificación; en la cual comunique a las intimadas ANGELA SEVILLA DE KHABBAZ y ROSANA VIRGINIA DIAZ DE KHABBAZ, la declaración del Alguacil relativa a sus intimaciones…”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 05 de marzo de 2004, en los términos siguientes:
“…Vista la diligencia… suscrita por la abogada DILCIA O. DE UBAIRA, actuando con su carácter acreditado en autos, el Tribunal acuerda intimar por carteles al co-demandado ciudadano RENE GABRIEL CAVAS PELAEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Hágase la publicación respectiva en el ario EL CARABOBEÑO, durante treinta (30) días una vez por semana y la fijación del mismo en su morada, oficina o negocio. Se le advierte al interesado, que la publicación y consignación en el expediente no debe axceder de un lapso de quince (15) días hábiles, a partir de la fecha de la tima publicación, y que la publicación debe hacerse en letras cuya dimensión permita su fácil lectura, sin ninguna dificultad, en caso contrario, no se aceptará su incorporación al expediente, y será necesario librar, a petición de la parte interesada, un nuevo cartel…”
e) Diligencia de fecha 14 de abril del 2004, suscrita por la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, el en su carácter de apoderada judicial del demandante, en la cual consignó ejemplares del Diario El Carabobeño, en los en los cuales aparecen publicados el cartel de intimación ordenado en el auto anterior; los cuales fueron agregados a los autos por el Juzgado “a-quo”, en fecha el 15 de abril de 2004.
f) Diligencia de fecha 19 de mayo de 2004, suscrita por la Secretaria del Juzgado “a-quo”, en la cual dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la co-demandada ANGELA BETTY SEVILLA DE KHABBAZ; e igualmente mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2004, la misma, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación de la ciudadana ROSANA VIRGINIA DIAZ DE KHABBAZ, al ciudadano RENE GABRIEL KHABBAZ PELAEZ; y de haber fijado cartel a éste último, en la dirección señalada por la actora.
g) Diligencia de fecha 20 de julio de 2004, suscrita por la ciudadana ROSA VIRGINIA DE KHABBAZ, en la cual confirió poder apud-acta, a los abogados IRENE HILEWSKI KUSMENKO, PEDRO RIVOLTA ROJAS, REINALDO RONDON HAAZ, MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, PABLO BUJANDA AGUDO y LIANIBEL SANDOVAL ALVARADO.
h) Diligencia de fecha 20 de julio de 2004, suscrita por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, en la cual consignó poder general que los ciudadanos ANGELA BETTY SEVILLA DE KHABBAZ y RENE GABRIEL KHABBAZ PELAEZ, les confirió a los abogados REINALDO RONDON HAAZ, BEATROZ ENELA RONDON ARENAS, PABLO BUJANDA AGUDO IRENE HILEWSKI KUSMENKO, MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ y BETSY SALAZAR.
i) Escrito de oposición al decreto de intimación, presentado en fecha 04 de agosto del 2004, por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO JUAN RAMÓN PINTO, en el cual se lee:
“…El artículo 479 del Código de Comercio establece….
…Observará este tribunal, que desde la fecha de vencimiento del pagaré o sea el 02 de octubre de 2000, hasta la fecha en que actuando en nombre de mis representados y debidamente facultada para ello, me di por intimada el día 20 de julio de 2004, transcurrieron más de tres años, lapso establecido en la norma para que prescriba la acción. Se observa, a través de todas las actuaciones en el expediente que no hay ninguna, de parte de la actora donde haya solicitado copia certificada de la demanda y del auto que la admite, para interrumpir la prescripción de acuerdo a lo establecido en el Código Civil para tales efectos.
Así tenemos que el artículo 1969 del Código Civil establece:…
…Por ello, en atención al alegato antes planteado, la acción por el cobro del pagaré que sirve de instrumento de acción a la demanda se encuentra prescrito de acuerdo a la norma mercantil que rige la materia y así solicito que en la oportunidad legal correspondiente, sea declarado por este tribunal…”
j) Sentencia definitiva dictada el 27 de febrero de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ANGELA BETTY SEVILLA DE KHABBAZ, RENE GABRIEL KHABBAZ PELAEZ Y ROSANA VIRGINIA DIAZ DE KHABBAZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la abogado DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio BANESCO C.A. BANCO UNIVERSAL, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra los ciudadanos ANGELA BETTY SEVILLA DE KHABBAZ, RENE GABRIEL KHABBAZ PELAEZ Y ROSANA VIRGINIA DIAZ DE KHABBAZ…”
k) Diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, suscrita por la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia definitiva anterior.
l) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 04 de noviembre de 2008, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2008.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de instrumento poder otorgado por la accionante, a los abogados LUCIO ARMANDO HERRERA GUBAIRA y DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2002, marcada con la letra “A”.
Este documento al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original del pagaré signado con el Nro. 1061, por Bs. 12.000.000,00, emitido por el BANCO UNION, marcado con la letra "B".
Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tal sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenidos legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio al referido pagaré, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que la ciudadana ÁNGELA BETTY SEVILLA DE KHABBAZ, recibió en dinero en efectivo y a su entera satisfacción del BANCO UNIÓN C.A., la cantidad de Bs. 12.000.000,00, en fecha 02 de Octubre de 2000; el cual devengaría el interés variable del 38% anual sobre saldo deudor, siendo aplicable la tasa de interés al que resultante de aplicar la Tasa Activa Unión (TAU) , entendiéndose la misma, por dicha tasa la aplicable por el Banco Unión C.A., en la mayoría de sus operaciones activas comerciales vigentes a treinta (30) días; evidenciándose de dicho instrumento, que el ciudadano RENE GABRIEL KHABBAZ PELAEZ y su cónyuge, ROSANA VIRGINIA DIAZ DE KHABBAZ, se constituyeron en avalistas de la deudora; Y ASI SE DECIDE.
3.- Originales de instrumentos suscritos por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, marcado con la letra “C”.
Esta Alzada observa que el instrumento promovido emana de la propia parte actora, el cual, en consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, se desecha del presente proceso; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la abogada DILCIA OLAIZALA DE GUBAIRA, en su carácter de apoderada actora, EN FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática del acta de asamblea ordinaria y extraordinaria de fecha 21 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 Qto.
Este Sentenciador observa, que la promovente no trajo a los autos el referido instrumento, razón por la cual este Sentenciador no puede entrar a valorar el mismo, ya que no podría pronunciarse sobre algo que no esta físicamente en el expediente, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Correspondencias remitidas por la apoderada judicial de la demandada, señalando la promovente que de las mismas, se evidencia el reconocimiento extrajudicial de los montos y conceptos demandados en la presente causa; solicitando asimismo la exhibición de los originales.
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se desprende, que la copia fotostática de dichos instrumentos fueron consignados por la promovente el día 27 de octubre de 2004. Asimismo se observa que el Juzgado “a-quo”, por auto dictado el día 1º de noviembre de 2004, negó la admisión de la prueba documental promovida, basándose en que en la presenta causa no se había dado ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ya que ello implicaría una reapertura del lapso de promoción de pruebas, el cual había concluido el día 13 de septiembre de 2004, auto que quedó firme al no haberse ejercido recurso alguno; razón por la cual esta Alzada nada tiene que analizar con respecto a la mencionada prueba; Y ASI SE DECIDE.
3.- La testimonial de la ciudadana LOURDES RIERA, funcionaria del Departamento de Recuperaciones de la accionante.
Esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, razón por la cual nada se tiene que analizar con respecto a la misma.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en fecha 09 de septiembre de 2004, promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito favorable que a favor de sus representados se desprende de las actas procesales tendientes a demostrar todos y cada uno de los alegatos formulados.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de demanda interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra sus representados.
Este Sentenciador observa que, en relación a la prueba promovida, consistente en el escrito libelar, el mismo, no constituye un medio probatorio válido, razón por la cual este sentenciador no puede entrar a valorar la misma, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa esta Alzada, que la apelación interpuesta, lo fue contra la sentencia que recayó en el presente juicio, que por Cobro de Bolívares, interpuso la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos ANGELA BETTY SEVILLA DE KHABBAZ, RENE GABRIEL KHABBAZ PELAEZ y ROSANA VIRGINIA DIAZ DE KHABBAZ, en la cual se declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción, y sin lugar la presente demanda.
Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 663 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 486, 487 y 479 del Código de Comercio, los cuales establecen:
Código de Procedimiento Civil:
663.- “Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:...
6° Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
Código de Comercio:
486.- “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.- La cantidad en número y letras.- La época de su pago.- La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.- La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”
487.- “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vence.- El endoso.- Los términos para la presentación, cobro o protesto.- El aval.- El pago.- El pago por intervención.- El protesto.- La prescripción.”
479.- “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.”
Observa este Sentenciador que la parte demandada, en su escrito de oposición, alega que la presente acción por cobro del pagaré objeto del presente juicio, se encuentra prescrita; lo que hace necesario analizar el contenido del artículo 487 del Código de Comercio.
A tales efectos, se observa, del artículo 487 del Código de Comercio, anteriormente transcrito, que son aplicables al pagaré, las disposiciones que regulan la prescripción en materia cambiaria; por lo que es igualmente necesario analizar, si los hechos alegados por el oponente, se subsumen en la norma contenida en el artículo 479 ejusdem, el cual establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres (3) años, contados desde la fecha de vencimiento.
La institución de la prescripción a que hace referencia la norma transcrita, es una prescripción extintiva o liberatoria, constituyendo un medio para liberarse de una obligación cuando transcurre el tiempo previsto en la Ley, sin que el titular del derecho lo ejerza.
En este sentido, la prescripción, tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, ya que trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo.
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional, han considerado a la prescripción, como una institución de orden público que no envuelve renuncia de derechos, sino que, solo constituye un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia, tal como lo señala el artículo 1952 del Código Civil, al establecer: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
La prescripción extintiva o liberatoria, ha sido definida como el medio o recurso mediante el cual, una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
Sin embargo, el Tratadista ELOY MADURO LUYANDO, ha señalado que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de las obligaciones, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación cuando ésta ocurre, es decir, la prescripción; ya que la obligación no se extingue, pues ésta continua existiendo bajo la forma de una obligación natural, pero si extingue la obligación para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.
En el caso sub examine, consta del instrumento acompañado con el escrito libelar, emitido por el BANCO UNION, signado con el Nro. 1061, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), valorado por esta Alzada con anterioridad; que la obligación contenida en el pagaré, asumida por la ciudadana ANGELA BETTY SEVILLA DE KHABBAZ, como obligada principal y por los ciudadanos RENE GABRIEL KHABBAZ PELAEZ y ROSANA VIRGINIA DIAZ DE KHABBAZ, como avalista, y como cónyuge aceptante del avalista, respectivamente; tiene como fecha de vencimiento el 02 de octubre del año 2000; evidenciándose de la revisión del propio instrumento, que en el mismo no se estableció la posibilidad de que la fecha de vencimiento fuese prorrogada; por lo que, al no haber convenido las partes expresamente en prórroga alguna, ni constar en autos, el que se otorgase o concediera un plazo diferente al establecido para el cumplimiento de la obligación contraída en el referido instrumento, se tiene como fecha cierta del vencimiento del pagaré, la anteriormente señalada, es decir, el día 02 de octubre de 2000; fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 479 del Código de Comercio; Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, el artículo 1.969 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
De la lectura de la norma anteriormente transcrita se desprende, que se plantean cuatro supuestos que interrumpen civilmente el curso de la prescripción, los cuales pueden ser: 1º) Por demanda judicial que sea debidamente registrada; 2º) En virtud de un decreto o acto de embargo notificando a la persona a favor de quien corre el lapso de prescripción; 3º) En virtud de la notificación de cualquier acto que constituya en mora de cumplir la obligación a la persona a favor de quien corre el lapso de prescripción, y 4º La constancia de cobro, aunque sea extrajudicial, en el caso de créditos.
En aplicación a lo antes expuesto, observa este Sentenciador que, de la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se evidencia que no consta en autos, el que la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, haya procedido a registrar el libelo de demanda, por ante una Oficina de Registro Público, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción de las acciones derivadas del instrumento objeto del presente juicio, ni existe constancia alguna, de haber realizado el cobro o la reclamación de pago del crédito demandado, aunque sea extrajudicialmente; así como tampoco consta acto alguno, por medio del cual se haya constituido en mora al demandado de autos; Y ASI SE ESTABLECE.
Razón por la cual esta Alzada pasa a verificar, si la intimación de la parte demandada en el presente juicio, se efectuó antes de haber transcurrido el lapso de prescripción.
A tales efectos, establecido como fue, que a partir del 02 de octubre de 2000, comenzó a correr el lapso de prescripción de tres (3) años, previsto en el artículo 479 del Código de Comercio; es forzoso concluir que el día 02 de octubre de 2003, expira el lapso de tres (3) años para que opere la prescripción; por lo que, al evidenciarse, en el caso sub examine, que mediante sendas diligencias de fechas, 06 de octubre de 2003, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, consignó las compulsas libradas a las co-demandadas ANGELA BETTY SEVILLA DE KHABBAZ y ROSANA VIRGINIA DIAZ DE KHABBAZ, respectivamente, dejando constancia en ambas, de que las mismas, manifestaron que no iban a firmar nada, porque tenían que consultar con su abogado; asimismo se evidencia que, mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2003, dicho Alguacil, consignó la compulsa librada al ciudadano RENE GABRIEL KHABBAZ PELAEZ, dejando constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, y de no haber encontrado al precitado ciudadano, por lo que a solicitud de la apoderada actora, el Juzgado “a-quo”, el día 05 de marzo de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordó que la Secretaria librara boletas de notificación, en las cuales comunicara a las co-demandadas ANGELA SEVILLA DE KHABBAZ y ROSANA VIRGINIA DIAZ DE KHABBAZ, la declaración del Alguacil, relativa a sus intimaciones; y en ese mismo día, por auto separado dicho Tribunal acordó la citación por carteles del co-demandado RENE GABRIEL CAVAS PELAEZ. Constando igualmente que en fecha 14 de abril de 2004, la apoderada actora consignó la publicación de los carteles, siendo agregados a los autos, en fecha 15 de abril de 2004. A su vez, la Secretaria del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2004, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la co-demandada ANGELA BETTY SEVILLA DE KHABBAZ; e igualmente, mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2004, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación de la ciudadana ROSANA VIRGINIA DIAZ DE KHABBAZ, al ciudadano RENE GABRIEL KHABBAZ PELAEZ; y de haber fijado cartel a éste último, en la dirección señalada por la actora, designándose defensor ad-litem para que representase a los accionados de autos en fecha 30 de junio de 2004, ordenando su notificación para que compareciera en el segundo (2º) día de despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, para que preste su juramento de Ley. Compareciendo la ciudadana ROSANA VIRGINIA DIAZ DE KHABBAZ, quien mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2004, confirió poder apud-acta a los abogados IRENE HILEWSKI KUSMENKO, PEDRO RIVOLTA ROJAS, REINALDO RONDON HAAZ, MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, PABLO BUJANDA AGUDO y LIANIBEL SANDOVAL ALVARADO, y ese mismo día, la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, consignó instrumento poder que le fue conferido por los co-demandados ANGELA SEVILLA DE KHABBAZ y RENE GABRIEL KHABBAZ.
Por lo tanto, si se toma como fecha de la citación de la parte demandada, la fecha (19 de mayo de 2004) en que la Secretaria del Juzgado “a-quo” dejó constancia expresa, en el expediente, que había procedido a entregarle boleta de notificación a la co-demandada, ANGELA SEVILLA DE KHABBAZ; de haber entregado la boleta de notificación de la ciudadana ROSANA VIRGINIA DIAZ DE KHABBAZ, al ciudadano RENE GABRIEL KHABBAZ PELAEZ; y de haber fijado cartel, a éste último, el día 20 de marzo de 2004, se constata que habían transcurrido tres (3) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días, desde la fecha del vencimiento del pagaré, siendo por tanto, igualmente forzoso concluir, que había transcurrido con creces el lapso de prescripción, previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, por lo que operó la prescripción trienal, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa esta Alzada que se hace necesario señalar que, si la publicación de los carteles, pudiera tomarse como un acto interruptivo de la prescripción; los mismos fueron publicados en fechas 05, 24 y 31 de marzo y 07 de abril de 2004, y consignados a los autos, en fecha 14 de abril de 2004; de lo que se evidencia, que para la primera de esas fechas, vale señalar, 05 de marzo de 2004, habían transcurrido tres (3) años, cinco (5) meses y tres (3) días, desde la fecha determinada como fecha de vencimiento del pagaré; por lo que si se hubiese tomado en cuenta este criterio, para la referida fecha, igualmente había operado la prescripción de tres (3) años, previsto en el artículo 479 del Código de Comercio; Y ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo antes expuesto, habiéndose verificado la prescripción del pagaré, cuyo cobro se demandó, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, es conforme a derecho; razón por la cual la apelación interpuesta por la apoderada actora, contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de octubre de 2008, por la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEMIENTO POR INTIMACIÓN), incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos ANGELA BETTY SEVILLA DE KHABBAZ, RENE GABRIEL KHABBAZ PELAEZ y ROSANA VIRGINIA DIAZ DE KHABBAZ, POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION TRIENAL, prevista en el artículo 479 del Código de Comercio.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO