REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
PETRA RAFAELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal número V-391.558.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR y PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.855 y 109.208, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal número V-11.150.075, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ISAIAS DOMINGO ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 24.289, de este domicilio.

MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE Nro. 9.999

Los abogados EVELYN MONTILLA DE TORREALBA y EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENES QUIÑONES, el 31 de mayo de 2005, demandó por Cumplimiento de Contrato a la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONES, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 1º de junio de 2005 y se admitió el 13 de junio de 2005, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de agosto de 2.005, el abogado ISAIAS DOMINGO ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto dictado el 19 de septiembre de 2005.
Los abogados EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR y PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, el día 26 de septiembre de 2005, presentó escrito contentivo de contestación de la reconvención.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de mayo de 2.008, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvención; contra dicha decisión apeló el día 31 de octubre de 2008, el abogado ISAIAS DOMINGO ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 06 de noviembre de 2008, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 21 de noviembre de 2008, bajo el No. 9999.
En esta Alzada, en fecha 29 de enero de 2009, el abogado ISAIAS DOMINGO ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito de informes; y asimismo, en fecha 16 de febrero de 2009, el abogado EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, y encontrándose en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por los abogados EVELYN MONTILLA DE TORREALBA y EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENES QUIÑONES, en el cual se lee:
“…En fecha 11 de septiembre de 1996 fallece MAGALY JOSEFINA QUIÑONEZ, según se evidencia de acta de defunción anexa marcada “B”, hija de su poderdante, quien para el momento vivía en un inmueble constituido por un Apartamento de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial La Candelaria, Torre A, Piso 2, Apartamento 22-A, en las Calles Sucre, Plaza c/c Av. Escalona, jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de documento de propiedad cuya copia simple anexo marcada “C”... apartamento este que habitaba sola hasta que llegó su sobrina a acompañarla por motivos de su enfermedad y el caso es que la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENES QUIÑONEZ… por el simple hecho de haber cuidado a su tía durante su convalecencia, por un periodo poco menos de un año, se atribuyó un pretendido derecho de continuar ocupando el inmueble en pago o compensación por los favores que le dispenso en vida a su difunta tía, en desconocimiento del legitimo derecho que le corresponde a nuestra mandante por efectos sucesorales, lo cual ha hecho valer como única y universal heredera de su difunta hija por no haber dejado la difunta cónyuge, ni hijos, según la parte “infini” del 2º párrafo del artículo 825 del Código Civil… Todo lo cual se evidencia de su correspondiente declaración sucesoral, cuya copia simple anexamos marcada “D”... desde entonces nuestra mandante como legítima propietaria de dicho apartamento ha intentado reiteradamente solicitarle la desocupación a la ciudadana MARIA ELIZABETH, para poder ejercer su derecho, bien sea habitándolo, arrendándolo, o vendiéndolo, resultando infructuosa toda gestión amigable, y en una oportunidad la referida ciudadana… llegó inclusive a lo más grave, como lo es el hecho de haber sustraído los documentos de propiedad de dicho apartamento y esconderlos negándose a entregarlos, descubriendo después de muchas averiguaciones que los documentos estaban en poder de una abogada, la cual también se negaba a entregarlos, pero explicándole el asunto decidió entregarlos pacíficamente, indicando esto una prueba más de sus malas intenciones, razón por la cual recurren a la vía jurisdiccional a los fines de encuadrar tal situación dentro de una figura legal que le aporte una salida en favor de la justicia….
…estamos frente a un hecho que hace presumir forzosamente la figura de un contrato verbal de comodato a tiempo indeterminado aún cuando podría producirse la terminación del mismo según su objeto ya que dicha persona podía vivir en el inmueble sólo a los efectos de brindarle compañía y asistencia a la persona convaleciente, por lo que al desaparecer la persona convaleciente desaparece el motivo u objeto condicionante del termino. No obstante de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 1.731 del Código Civil… el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa dada en comodato. Es por ello que con fundamento a lo antes expuesto solicitamos la entrega inmediata del antes referido inmueble a favor de nuestra mandante.
Por lo cual demandamos a la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ… para que:
a) Entregue inmediatamente el inmueble a nuestra mandante.
b) Pague a nuestra mandante la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, al haberle impedido el uso, venta o arriendo del referido inmueble, con lo cual podía haber percibido una considerable suma de dinero.
c) Para que convenga a ello o se le condene por el Tribunal al pago de las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales de abogados, estimados prudencialmente por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del C.P.C. en concordancia con el artículo 286 ejusdem…
…A los fines previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó la presente demanda en la cantidad TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00)…”
b) Escrito contentivo de contestación de la demanda y reconvención, presentado por el abogado ISAIAS DOMINGO ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la presente acción; en cuanto a los hechos por no ser ciertos ni ajustarse a la realidad y , en cuanto al derecho por ser improcedente, inepta e inaplicable la norma de derecho en que ella se fundamenta.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 361 y 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, opongo como defensa de fondo la contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir LA COSA JUZGADA con los efectos contenidos en los artículos 272 y 273 ejusdem, dicha defensa la opongo al fondo para que sea dictaminada como punto previo a la sentencia, y no in límine litis. Dicha defensa es procedente en derecho con base a los siguientes argumentos jurídicos: 1º) Consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Publica Primera de Valencia, Edo. Carabobo, bajo el Nº 08, Tomo 161, de fecha 25-11-1.998, el cual acompaño en original marcado con la letra “B”, que la ciudadana PETRA RAFAELA RODRIGUEZ… parte demandante en esta causa, en su carácter de PROPIETARIA del inmueble tipo apartamento distinguido con el Nº 22, piso 2, Torre “A”, del Edif.. Residencias La Candelaria, ubicado en la Av. Escalona entre las calles Sucre y Plaza Municipio Candelaria, Valencia, edo. Carabobo, y mi representada MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ, antes identificada, en su carácter de OCUPANTE del citado inmueble y parte demandada en esta causa convinieron en celebrar un CONTRATO DE TRANSACCION conforme al contenido del Artículo 1.713 del código Civil, es decir, ambas partes, mediante reciprocas concesiones, precavieron un futuro o eventual litigio. 2º) Conforme al contenido de las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA del citado contrato de transacción, las partes allí contratantes, hoy demandante y demandada, acordaron UNA CONDICION Y UN TERMINO para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones, y es así, como del contenido de las citadas cláusulas del contrato de marras, podemos observar que, la propietaria del inmueble PETRA RAFAELA RODRIGUEZ, hoy parte demandante, se obligó: a) poner en venta el referido inmueble después de la fecha de autenticación de esta transacción, que lo fue el 25-11-1.998; y, b) que una vez vendido dicho inmueble le entregaría a la ocupante MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ, hoy parte demandada, la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), y que esa cantidad se le entregaría a la ocupante una vez firmado la opción de compra-venta entre la propietaria y el futuro comprador. Por su parte la ocupante MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ, se obligó a entregar el inmueble ocupado una vez cumplidas las condiciones anteriores, es decir, cumplidas las obligaciones de la propietaria, dicha entrega sería en un término de treinta (30) días, continuos y consecutivos, contados a partir de la fecha de protocolización de la venta que se efectúe entre la propietaria y el futuro comprador….
TERCERO: DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION. Conforme al contenido de todas y cada una de las cláusulas del contrato de transacción marcado “B”, celebrado entre la demandante y la demandada, está más que demostrado que, mi representada MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ, no ha celebrado en ningún momento con la ciudadana PETRA RAFAELA RODRIGUEZ contrato de comodato alguno, por está razón es inepta e improcedente la acción incoada fundamentada en el Artículo 1.731 del Código Civil, la cual al carecer del sustento jurídico necesario, dicha acción quedó irremisiblemente condenada al fracaso y no puede prosperar en derecho. Solicito así sea declarado.
CUARTO: DE LA RECONVENCION:…
…con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ… propongo RECONVENCION O MUTUA PETICION contra la ciudadana PETRA RAFAELA RODRIGUEZ… en su carácter de demandante y propietaria del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 22-A, piso 2, Torre”A” del edificio denominado C.R.R. La Candelaria… la RECONVENGO por los siguientes hechos: 1º) Tal como consta del contrato de transacción debidamente autenticado…, el cual se acompaña en este escrito marcado “B”, la demandante reconvenida PETRA RAFAELA RODRIGUEZ, ya identificada, se obligó ante la demandada reconviniente MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ, también identificada en autos, a los siguientes hechos: a) poner en venta el referido inmueble después de la fecha de autenticación de esta transacción, que lo fue el 25-11-1.998; y, b) que una vez vendido dicho inmueble le entregaría a la ocupante MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ, hoy parte demandada, la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), y que esa cantidad se le entregaría a la ocupante una vez firmado la opción de compra-venta entre la propietaria y el futuro comprador….. Por cuanto han transcurridos más de SEIS (06) AÑOS 8 MESES sin que la propietaria de dicho inmueble, hoy demandante reconvenida PETRA RAFAELA RODRIGUEZ, haya cumplido con las obligaciones contenidas en dicho contrato de transacción, hacia la demandada reconvincente MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ, lo que ha producido a la demandada una irreparable pérdida en el valor del poder adquisitivo de la moneda, si tomamos en cuenta, que el poder adquisitivo del año 1.998 no el mismo del 2.005; además de que, cuando se estipuló dicho monto de indemnización se hizo, tomando en cuenta que para ese momento el precio del apartamento que ocupa mi representada, era de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), y se tomó en cuenta para ello un porcentaje del treinta por ciento (30%) del valor total de dicho inmueble, pero, hoy en día el valor de dicho inmueble está alrededor de los CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 40.000.000,oo) por lo que es justo en atención a ello, tomando en cuenta que el treinta por ciento (30%) de dicha cantidad es la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) reconvengo a la propietaria de dicho inmueble PETRA RAFAELA RODRIGUEZ, para que cumpla con las obligaciones contractuales y legales contenidas en el contrato de transacción ya citado, las cuales son: PRIMERO: ofrezca en venta y venda el inmueble de su propiedad ya identificada; SEGUNDO: le indemnice a mi representada MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ, la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) como justa compensación por la indexación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Y por concepto de los daños y/o perjuicios contractuales causados por el incumplimiento de la propietaria PETRA RAFAELA RODRIGUEZ, de las obligaciones contenidas en el contrato de transacción, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) todo ello de conformidad con el contenido de las siguientes normas del Código Civil en sus Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.271; de no convenir la demandante reconvenida en mis pedimentos, solicito que a ello sea condenada por este Tribunal. 2º) También RECONVENGO a la ciudadana PETRA RAFAELA RODRIGUEZ, ya identificada, en su carácter de demandante reconvenida para que le cancele a mi representada MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ, ya identificada, una cantidad que la ciudadana Jueza acordará por indemnización por DAÑO MORAL, como consecuencia del atentado al honor y a la reputación de mi representada, que le ha causado la presente demanda…. Dicha demanda está plagada de mentiras, es infundada y se omitió maliciosamente la existencia del contrato de transacción, lo cual es un hecho fundamental y esencial para la presente causa, que debe ser indemnizado en concordancia con las previsiones del Artículo 1.196 del Código Civil, cuyo monto de indemnización señalo prudencialmente a la ciudadana Juez, en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo)… 3º) Igualmente Ciudadana Juez, RECONVENGO a la ciudadana PETRA RAFAELA RODRIGUEZ, en su carácter de propietaria del inmueble tipo apartamento ya señalado e identificado, para que cancele a mi representada MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ, la suma de UN MILLON NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO COLIVARES (Bs. 1.918.144,oo) por concepto de cancelación de los gastos correspondientes al condominio y servicios generales comunes del apartamento Nº 22-A, Torre “A”, del Edif.. C.C.R. La Candelaria, Valencia, a nombre de MAGALY QUIÑONEZ, causante de la propietaria PETRA RAFAELA RODRIGUEZ, en su carácter de única y universal heredera de dicho inmueble, gastos éstos a los cuales está obligada conforme a los Artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y que fueron cancelados por mi representada…
A los efectos de Ley estimo el valor de la presente reconvención en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo). Y conforme a los efectos contendidos en el Artículo 24 de la Ley de Abogados, estimo el valor del presente escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención, en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo)…”
c) Escrito de contestación a la reconvención, presentado por los abogados EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR y PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en el cual se lee:
“…Desconocemos, rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la reconvención tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta; en cuanto a los hechos por no ser ciertos ni ajustados a la realidad y en cuanto al derecho por ser contradictorios, improcedentes, dolosos, anulables, impracticables y en consecuencia inadmisibles, por las razones que pasamos a explanar de inmediato.
PRIMERO- NO EXISTE TAL CONTRATO DE TRANSACCIÓN: De análisis del documento fundamental aportado por la reconvincente se desprende que este no llena los requisitos esenciales de un contrato de transacción para diferenciarlo de otras instituciones tal como lo señala el Dr. Aguilar Gorrondona en su libro Contratos y Garantías, página 432, por cuanto en primer lugar: (no hay reciprocas concesiones, ya que solo se obliga a una de las partes como es nuestra mandante reconvenida a quien como propietaria se obliga: A) Vender su apartamento y B) Entregar a la otra persona una suma de dinero; obligación esta que se le impone sin que exista justificación alguna para ello, ya que la propietaria no está en la obligación de garantizarle la obtención de un techo a quien ilegítimamente le está privando del ejercicio de su derecho de propiedad violentando con ello su derecho constitucional. En tanto que la otra parte solo se compromete a entregar el inmueble, como conducta o proceder resultante de una condición…
…Por cuanto no existe litigio pendiente ni eventual ni ningún derecho controvertido ya que la ilegitima poseedora, además de no tener derecho alguno que reclamar, hacer valer o del cual disponer , reconoce la titularidad del derecho de propiedad en la persona de nuestra mandante, por lo cual no existe ningún litigio pendiente o eventual.
SEGUNDO- DICHA TRANSACCION ES NULA.
Por cuanto al carecer una de las partes del derecho alguno como es el caso de la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ, quien habita ilegítimamente el inmueble desde hace mas de ocho años, lo hace por haber quedado allí luego de la muerte de su tía, usurpando y perturbando el ejercicio del derecho de propiedad de su legitima abuela materna; por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1.733 del Código Civil venezolano Vigente, dicho contrato de transacción es nulo de toda nulidad, ya que “…se refiere a un solo objeto y una de las partes no tiene ningún derecho sobre dicho objeto…”, y así lo solicitamos que sea declarado.
TERCERO.- POSEEDORA ILEGITIMA Y NO OCUPANTE.-
De acuerdo con la definición de ocupación contenida en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Abogado Manuel Osorio tenemos que Ocupación: Es el apoderamiento o toma de posesión de algo como el modo más antiguo, originario y primitivo de adquirir el dominio de una cosa que se caracteriza por carecer de dueño o sobre la cual nadie formula una pretensión lo cual, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 797 del Código Civil que dice: Las cosas que no son de propiedad de nadie pero que pueden llegar a hacerlo, se adquieren por ocupación todo lo cual nos proveen de una definición doctrinaria y un piso legal que nos permite señalar que solo se puede ocupar o adquirir por ocupación aquellos bienes o cosas que no son de la propiedad de nadie o sobre los cuales formula una pretensión, por lo que podemos afirmar con toda certeza que la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ, jamás podrá atribuirse la condición de ocupante ya que el bien objeto de esta convención si tiene una propietaria que es nuestra mandante a quien ella misma reconoce expresamente al señalar que el inmueble es propiedad de nuestra mandante tal como lo especifica en la cláusula primera del pseudo contrato de transacción y cuya condición o titularidad está debidamente demostrada y documentada….
CUARTO: INCAPACIDAD DE UNA DE LAS PARTES.
Es el caso que para el momento de la firma del mal llamado contrato de transacción nuestra mandante se encontraba hospitalizada en el Hospital Central de Valencia, para ser intervenida quirúrgicamente por presentar Sangramiento por Fibromatosis Uterina, Hipertensión arterial de largada data, Cefaleas Frecuentes, Artoesclerosis e Hipertrofia Concéntrica con Función Sistólica, obesidad y aurícula izquierda dilatada, siendo sacada del mismo para ser llevada ante la Notaria, según se evidencia de la coincidencia de la fecha en que se firma el documento (25 de noviembre de 1998) y el periodo de hospitalización (20 al 27 de noviembre de 1.998) según consta de informe médico emanado de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (I.N.S.A.L.U.D)….. , por lo cual jamás podría estar en pleno uso de sus facultades intelectuales para comprender a plenitud el alcance y trascendencia del documento jurídico que se le hizo firmar y cuyo contenido viene a conocer ahora cuando le es opuesto en el presente juicio.
QUINTO: Por cuanto es nulo de toda nulidad el pretendido contrato de transacción es igualmente nula la posibilidad de que se le tenga como cosa juzgada.
SEXTO: De conformidad con lo plasmado en el (sic) cláusula cuarta del pretendido contrato de transacción “las partes declaran expresamente no tener nada que reclamarse con relación a los efectos del presente contrato una vez cumplidos los términos del mismo como es decir la venta del inmueble y su desocupación, por lo cual con esta expresión diáfana y expresa no procede el reconocimiento de ningún otro pago u obligación tales como condominio, servicios públicos, teléfono, Internet, directiv, etc, ni mucho menos intereses, daños y perjuicios, daños morales e indexación alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1,716 del código Civil que establece “la transacción no se extiende jamás de lo que constituye su objeto…
OCTAVO: DEL PETITORIO
a) Con In fundamento en lo antes expuesto se declara la nulidad e inadmisibilidad del pretendido contrato de transacción, por carecer de los elementos esenciales de validez y la incapacidad de una de las partes.
b) Se declare igualmente la nulidad de dicho contrato por ser producto de manipulaciones fraudulentas entre la ciudadana MARRIA ELIZABETH, y su Abogado incurriendo en el dolo como vicio del consentimiento.
c) Se declare inadmisible la referida reconvención por contradictoria e impracticable, y asimismo inadmisible la solicitud de medidas preventivas…”
d) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de mayo de 2.008, en la cual se lee:
“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de comodato intentada por PETRA RAFAELA RODRIGUEZ contra MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ, y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención intentada por MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ contra PETRA RAFAELA RODRIGUEZ, por cumplimiento de contrato de transacción, y en consecuencia ordena:
PRIMERO: A MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ, en entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble constituido por el Apartamento 22-A, piso 2, Torre A, Conjunto Residencial La Candelaria, Calle Sucre cruce con Plaza, Valencia Estado Carabobo.
SEGUNDO: A PETRA RAFAELA RODRIGUEZ, en pagarla cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), a MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ, en cumplimiento de la transacción celebrada. Esta sentencia solo tendrá efecto para PETRA RAFAELA RODRIGUEZ en cuanto a la entrega del inmueble, pues ello se producirá una vez que exista en autos constancia auténtica del pago que debe hacerse a MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ. ASÍ SE DECIDE…”
e) Diligencia de fecha 31 de octubre de 2008, suscrita por el abogado ISAIAS DOMINGO ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 06 de noviembre de 2008, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ISAIAS DOMINGO ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 20 de mayo de 2008.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 08 de abril de 2005, bajo el No. 40, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “A”.
Este documento, al no haber sido impugnado, esta Alzada le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la accionante, ciudadana PETRA RAFAELA RODRIGUEZ, otorgó poder general amplio y suficiente de administración y representación en cuanto a derecho se requiere a los abogados EVELYN MONTILLA DE TORREALBA y EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, para que en su nombre y representación reclamen, sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de sus asuntos, negocios e intereses que tiene, y en especial desalojar y disponer de un inmueble de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial La Candelaria, Torre A, Segunda Planta, Apartamento 22-A, ubicado entre calles Sucre, Plaza c/c Avenida Escalona, en jurisdicción del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de acta de defunción de la ciudadana MAGALY JOSEFINA QUIÑONEZ, emanada de la Prefectura de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, marcado con la letra “B”.
Este sentenciador observa, que dicha copia fotostática es reproducción de un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, razón por la cual al no haber sido impugnada, se le da pleno valor probatorio, teniéndoseles como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente la ciudadana MAGALY JOSEFINA QUIÑONEZ, falleció el día 11 de septiembre de 1996, siendo la misma hija de la accionante, ciudadana PETRA RAFAELA RODRIGUEZ; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de acta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 1985, bajo el No. 36, folios 1 al 8, Protocolo 1, Tomo 15, marcado con la letra “C”.
Dicho documento, al no haber sido impugnado, este Sentenciador le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el día 14 de marzo de 1985, la ciudadana MAGALY JOSEFINA QUIÑONEZ, adquirió un apartamento distinguido con el No. 22-A, ubicado hacia el ángulo sureste de la Segunda Planta en el Edificio denominado “CENTRO COMERCIAL RESIDENCIAL LA CANDELARIA”, ubicado frente a las calles Sucre 86 y Plaza 87 y Avenida Escalona 108 de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de declaración sucesoral marcada con la letra “D”.
Este sentenciador observa que las copias fotostáticas son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionada, se tiene como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de la misma; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ, al abogado ISAIAS DOMINGO ORTEGA, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 20 de febrero de 1998, marcado con la letra “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el No. 08, Tomo 161, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “B”.
Esta Alzada observa que dicho documento, no fue tachado de falso por la parte actora en su oportunidad, razón por la cual se aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente entre las partes, ciudadanas PETRA RAFAELA RODRIGUEZ y MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ, celebraron contrato de transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en el cual convinieron en lo siguiente: “PRIMERA: Que el inmueble ubicado en la calle Escalona, entre Plaza y Sucre, Torre A, Residencias Candelaria, Piso 2, Apartamento 22, Municipio Candelaria Estado Carabobo; el cual es propiedad de la ciudadana PETRA RAFAELA RODRIGUEZ… según se desprende de planilla Sucesoral No. 000571, de fecha 06/08/98… el cual le corresponde por Herencia de su fallecida hija MAGALY JOSEFINA QUIÑONEZ… el cual se encuentra actualmente ocupado por la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ… se pondrá a la venta, a partir de la fecha de la autenticación de este documento. SEGUNDA: Es entendido que una vez vendido el inmueble antes identificado se le entregara a LA OCUPANTE, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo)… esta cantidad se entregará una vez que se firma la Opción de Compra-Venta entre LA PROPIETARIA, y EL FUTURO COMPRADOR. TERCERA: Es igualmente entendido que la entrega de dicho inmueble de LA OCUPANTE, en las condiciones expresadas en la clausula anterior, deberá ser en un término de 30 días, contínuos y consecutivos, contados a partir de la fecha de protocolización de la venta, que se efectúe entre LA PROPIETARIA, y EL FUTURO COMPRADOR…”; Y ASI SE DECIDE.
3.- Original de correspondencia de fecha 27 de mayo de 1998, suscrita por el abogado ORLANDO REVEROL, dirigida a la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ, marcada con la letra “C”.
4.- Originales de recibos de condominio, Residencias “La Candelaria”, emanado de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA RT, C.A., marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.
5.- Originales de recibos de cobro, emanados de la Oficina Contable “Miranda y Asociados”, marcados con la letra “I”, “J” y “K”.
6.- Originales de recibos de cobro, emanados de CCR CONDOMINIO “LA CANDELARIA”, marcados con la letra “L”.
7.- Original de Recibo No. 0143, de fecha 14 de mayo de 2005, por la cantidad de Bs. 172.200,oo, emanado de Condominio Comercial R, La Candelaria.
Este Juzgador observa que los documentos señalados en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 son privados, emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Durante el lapso probatorio, los abogados EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR y PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, en su carácter de apoderados actores, promovieron las siguientes pruebas:
1.- Invocaron el mérito favorable que arrojen los autos procesales, en especial que favorezcan a su representada.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Opuso la declaración sucesoral de la hija de su representada (MAGALY JOSEFINA QUIÑONEZ FALLECIDA), consignado con el libelo de demanda, marcada “D”.
3.- Opuso documento de propiedad del inmueble, consignado con el libelo de demanda marcado “C”.
4.- Acta de defunción de la ciudadana MAGALY JOSEFINA QUIÑONEZ, consignada con el libelo de demanda, marcada con la letra “B”.
Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las pruebas señaladas en los numerales 2, 3 y 4, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
5.- Reprodujeron e invocaron el valor probatorio del original de la constancia emitida por la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), de fecha 07 de septiembre de 2005, donde consta el ingreso a esta institución de la ciudadana PETRA RAFAELA RODRIGUEZ, desde el día 20 de noviembre de 1998 y al 27 de noviembre de 1998, a los fines de demostrar que para la fecha de la celebración del convenimiento, su representada se encontraba hospitalizada con un cuadro bastante severo y delicado de salud, por lo que no se encontraba en condiciones aptas de analizar y detallar el documento objeto de la transacción.
Esta Alzada observa que el contenido de la referida instrumental nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.
6.- Copia fotostática del expediente Nº 1360, llevado por El Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Valencia, de fecha 30 de noviembre de 2004, a los fines de demostrar que la accionante no ha podido cumplir con lo establecido en el convenimiento, que es la venta del inmueble, en virtud de la negativa de la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ, que ha hecho imposible el acceso al inmueble para mostrarlo a los interesados, tal como se indicó en el acta conciliatoria que corre inserta en dicho expediente, en la cual se exhortó a la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ, a que debe permitir el acceso al apartamento, para mostrarlo a los posibles compradores.
Este sentenciador observa que, la copia fotostática del expediente Nº 1360, es reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, la cual al no haber sido impugnada dicha copia, se tiene como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio, para dar por probado el contenido de la misma; Y ASI SE DECIDE.
7.- Solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil la citación de la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ, para que absolviera las posiciones juradas que se le formularan en la oportunidad de ley, e igualmente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó al Tribunal la disposición de su representada de comparecer a absolver recíprocamente a la parte contraria.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que dicha prueba no fue evacuada, razón por la cual nada se tiene que analizar con respecto la misma.
8.- Promovieron como testigos a los ciudadanos PERSIDA PITTER DE BARRIOS, CRISTOBAL JOSE BARRIOS MANOSALVE, MARISELA COUTTIN, CARLOS JOSE MORALES, HECTOR RUBEN CASTILLO HEREDIA, JUAN MARIA TORREALBA y SANTO MARIA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.423.668, V-7.137.036, V-11.361.285, V-9.829.769, V-4.451.965, V-8.194.284 y V-1.197.501, respectivamente, a los fines de demostrar de una manera clara y precisa la iniciativa de la parte actora de vender el inmueble de su propiedad.
Este Juzgador observa que el ciudadano HECTOR RUBEN CASTILLO HEREDIA, no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 21 de noviembre y 05 de diciembre de 2005, respectivamente, las cuales corren agregadas a los folios 189 y 197, en el mismo orden señalado, declarándose desierto dicho acto.
La testigo PERSIDA PITTER DE BARRIOS, fue evacuada en fecha 04 de noviembre de 2005, tal como consta del acta que corre inserta al folio 179 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que a la ciudadana PETRA RAFAELA RODRIGUEZ, le ha sido imposible entrar a su apartamento por negativa de su nieta. RESPONDIO: Si, siempre nos ha dicho eso.”
Dicha testigo al ser repreguntada, se observa la SEXTA REPREGUNTA: “Diga la testigo cual es la razón por la cual la señora PETRA RAFAELA RODRIGUEZ, no ha podido acceder al apartamento a que ella se refiere. RESPONDIO: Ella siempre me ha dicho que cuando fue le habían cambiado la cerradura de la puerta.”
Este Sentenciador observa que, la deponente señaló que tuvo conocimiento de que la accionante, ciudadana PETRA RAFAELA RODRIGUEZ le ha sido imposible entrar a su apartamento, por negativa de su nieta, por habérselo dicho ella misma, y no porque tuviese conocimiento propio, lo que mostraría de sus dichos, que se trata de una testigo referencial, en razón de lo cual no se le debe conceder valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.
El testigo CRISTOBAL JOSE BARRIOS MANOSALVE, fue evacuado en fecha 07 de noviembre de 2005, tal como consta del acta que corre inserta al folio 181 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que a la ciudadana PETRA RAFAELA RODRÍGUEZ, le ha sido imposible entrar a su apartamento por negativa de su nieta. RESPONDIO: Si me consta, porque yo tengo un apartamento diagonal al apartamento que era de la señora GLADYS entonces un día en una Inspección Judicial me llamaron a mi para atestiguara que ya habían cambiado las cerraduras tanto de la reja como la puerta, protector entonces yo fui con ellos y trataron de abrir con las llaves originales y no pudieron abrír entonces pasado un tiempo hay una reja que divide el apartamento entonces el vecino abrió la reja y nosotros pasamos al apartamento y tratamos de abrir con las llaves originales y no pudimos abrir, alguien toco muchas veces la puerta al rato contesto una persona adentro dijo que ella no podía abrir por no tener orden, eso hace alrededor de ocho años y como no pudieron abrir se fueron y no supe mas nada.”
Dicha testigo al ser repreguntada, se observa la SEXTA REPREGUNTA: “Diga la testigo quien le dijo que la señora PETRA RAFAELA RODRÍGUEZ, no ha podido tener acceso al apartamento. RESPONDIO: Ya lo dije que hubo una inspección para que pudiera entrar al apartamento y lo explique todo.”
La testigo MARISELA COUTTIN, fue evacuada en fecha 08 de noviembre de 2005, tal como consta del acta que corre inserta al folio 185 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo como se entero de que el apartamento estaba en venta. RESPONDIO: El señor ORLANDO estaba en mi casa, le comento a mi mama, mi mama fue a verlo con mi esposo y me dijo sobre el apartamento. SEGUNDO: Diga la testigo si usted pudo entrar a ver el apartamento en la oportunidad en que lo propuso. RESPONDIO: No. TERCERO: Diga la testigo porque no le fue posible que le mostrasen el apartamento. RESPONDIO: La señora en forma altanera dijo que no permitía que nadie entrara a ver el apartamento. CUARTO: Diga la testigo con que motivo deseaba ver el apartamento. RESPONDIO: Para ver si me gustaba para comprarlo.”
Dicha testigo fue repreguntada, de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo como se entero de la existencia de este juicio. RESPONDIO: El señor ORLANDO me comento el problema que estaba pasando el apartamento, ya que yo sabia como era la muchacha le dije que contara con mi ayuda para lo que fuera…TERCERO: Diga la testigo a quien se refiere cuando dice señor ORLANDO y señora PETRA. RESPONDIO: La señora Petra es la dueña del apartamento y el señor Orlando es su hijo.”
El testigo CARLOS JOSE MORALES, fue evacuado en fecha 10 de noviembre de 2005, tal como consta del acta que corre inserta al folio 186 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo como se entero de que el apartamento de la señora PETRA estaba en venta. RESPONDIO: En la casa de mi suegro hay una bodega, mi suegra hablo con un señor que supuestamente estaban vendiendo el apartamento, y ahí fue donde me entere. SEGUNDO: Diga el testigo que interés tenia en ver el apartamento. RESPONDIO: Comprarlo. TERCERO: Diga el testigo si al ir al apartamento le fue posible entrar para verlo. RESPONDIO: No, no pude entrar porque la señora se puso grosera y altanera, no quiso mostramos el apartamento.”
Dicho testigo fue repreguntado de la siguiente manera: “CUARTO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMÉNEZ. RESPONDIO: No la conozco. QUINTA: Diga el testigo cual es su interés en declarar en este juicio. RESPONDIO: Que se haga justicia.”
El testigo JUAN MARIA TORREALBA, fue evacuado en fecha 22 de noviembre de 2005, tal como consta del acta que corre inserta al folio 192 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “Primera P. ¿Diga el testigo cómo se entera que el apartamento de la señora PETRA, estaba en venta? Contestó: Yo me entero por medio del señor Rubén Castillo, quien me informó que estaban vendiendo un apartamento. Segunda P. ¿Diga el testigo qué interés tenía en ese apartamento? C.- Comprarlo. Tercera P. ¿Diga el testigo quién lo llevó a ver el apartamento? C.- Como dije antes señor Rubén Castillo me informó de la venta del apartamento, nos pusimos de acuerdo para ir a verlo, el sábado siguiente, es asi que nos trasladamos a ese lugar a ver el apartamento, cosa que no pudimos hacer , porque cuando llegamos al lugar, se toco la puerta salió una jovencita de trece a catorce años, solo asomó la cabeza, un señor que andaba con nosotros de nombre Orlando, lo reconoció como su tío y dijo, ah es mi tío, y el señor Orlando le dijo abre la puerta, que ellos vienen a ver el apartamento. La niña respondió: Ya va tío. El apartamento esta desordenado y voy a ordenarlo. Cerró la puerta. Se oían voces adentro. Al cabo de 45 minutos nos retiramos, porque no pudimos ver el apartamento, ya que no nos abrieron la puerta, nunca más.”
Dicho testigo al ser repreguntado se lee: Primera Rp. ¿Diga el testigo quien le ofreció en venta el apartamento a que él se refiere? C.- El Señor Rubén Castillo, me dijo que la Señora Petra estaba vendiendo el apartamento. Yo le dije que quería verlo primero, para luego visitar a la señora vendedora y hablar con ella. Como dije antes, nos pusimos de acuerdo para el sábado próximo de esa semana, para ir a verlo. Parece que el Señor Rubén se había enterado y él me lo manifestó a mi de la venta de esta apartamento…. Quinta Rp. ¿Diga el testigo cuál es su interés en declarar en este juicio? C.- No tengo ningún interés actual, tenía interés en comprar el apartamento, ya no.”
El testigo SANTO MARIA PERAZA, fue evacuado en fecha 30 de noviembre de 2005, tal como consta del acta que corre inserta al folio 194 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “Tercera P. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Sra. PETRA RAFAELA RODRÍGUEZ, es la actual propietaria de un apartamento que le dejó su hija? C.- Si me consta. Cuarta P. ¿Diga el testigo si conoce a la Sra. MARIA ELIZABETH JIMÉNEZ QUIÑÓNEZ? C.- Si la conozco. Quinta P. ¿Diga el testigo si dicho apartamento estuvo en venta y que no se ha podido vender por negativa de su actual ocupante MARIA ELIZABETH JIMÉNEZ QUIÑONEZ? C.- Si me consta.”
Dicho testigo al ser repreguntado se lee: “Novena Rp. ¿Diga el testigo en qué momento se le ofreció en venta el apartamento sobre el cual está declarando? C.- Después de la muerte de la difunta. Décima Rp. ¿Diga el testigo cuál fue el precio el cual le ofrecieron en venta el apartamento? C.- Doce millones en aquel tiempo.”
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron los testigos CRISTOBAL JOSE BARRIOS MANOSALVE, MARISELA COUTTIN, CARLOS JOSE MORALES, JUAN MARIA TORREALBA y SANTO MARIA PERAZA, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, aunado a que, además de no constar ninguna causal de inhabilidad, los apoderados de la accionada al comparecer a la evacuación de dicha prueba, para ejercer el derecho de repregunta, con la finalidad de verificar si sus declaraciones se ajustaban o no a la realidad de los hechos, no lograron invalidar los dichos de los testigos, razón por la cual se aprecian los referidos testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probada la imposibilidad de la accionante, ciudadana PETRA RAFAELA RODRÍGUEZ, de vender el apartamento identificado en autos, por haberle impedido la entrada para la mostrarle a los posibles compradores, por parte de la accionada, ciudadana MARIA ELIZABETH JIMÉNEZ QUIÑONEZ; Y ASÍ SE DECIDE.
9.- Solicitaron que se practicada Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble propiedad de su representada, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes hechos o circunstancias: PRIMERO: Dejar constancia del estado general y condiciones en que se encuentra el inmueble, es decir, el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Candelaria, Torre “A”, Piso 2, apartamento 22-A, calle Sucre c/c Avenida Escalona en Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo. SEGUNDO: Dejar constancia, de la cancelación de los servicios tales como agua, luz, gas y condominio. TERCERO: Igualmente se reserva el derecho de indicar en el inmueble donde se verifique la inspección, cualquier otro hecho nuevo que surja posteriormente a la presentación de esta solicitud.
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa acta levantada por el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de diciembre de 2005, en la cual dejó constancia de haberse trasladado y constituido en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Candelaria, Torre “A”, piso 2, apartamento 2, calle Sucre con Avenida Escalona, a los fines de practicar Inspección Judicial, solicitada por la parte actora, dejando constancia igualmente que la Conserje del precitado Edificio, manifestó que el apartamento ocupado por la accionada, ciudadana MARIA ELIZABETH JIMÉNEZ QUIÑONEZ, se encontraba cerrado, en virtud de que la misma “…sale a trabajar a las 4:30 de la mañana y llega a las 9:00 de la noche aproximadamente…”, razón por la cual no pudo realizarse dicha Inspección; por lo que esta Alzada nada tiene que analizar respecto a la misma; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 20 de octubre de 2005, el abogado ISAIAS DOMINGO ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió el documento público anexo a la contestación de la demanda marcado “B”, consistente en la transacción.
Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
2.- Promovió el documento público que consta en los autos de la presente causa denominado como libelo de la demanda presentado por la parte demandante.
Este Sentenciador observa que en relación a la prueba promovida, consistente en el escrito libelar, el mismo, no constituye un medio probatorio válido, razón por la cual este Sentenciador no puede valorar la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Documentos emanados de la Junta de Condominio del Edif. C.C.R. LA CANDELARIA: a) recibos presentados anexos a la contestación de la demanda marcados desde la letra “D” hasta la letra “L” todos los cuales suman la cantidad de Bs. 1.918.144,oo.
Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito de contestación de demanda, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
4.- Promovió la de informe, a los fines de que se oficiara a la empresa INVERSIONES TUMA, C.A., en la persona de su representante legal Sr. JUAN MACHUCA, para que informe si en los archivos de dicha empresa, existe constancia sobre los hechos de oferta de venta y posibles compradores del apartamento ubicado en el Edificio C.C.R. La Candelaria, Apto. A-22, Torre “A”, Valencia, Estado Carabobo, propiedad de la ciudadana PETRA RAFAELA RODRIGUEZ.
Esta Alzada observa que, si bien dicha prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo”, ordenando librar el correspondiente oficio a la empresa INVERSIONES TUMA, C.A., de la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente de observa que no se recibió respuesta alguna de dicha compañía, por lo que nada se tiene que analizar con respecto a la precitada prueba.
5.- La testimonial de los ciudadanos ORLANDO REVEROL y GUILLERMINA MIRANDA, en su carácter de Contadora y administradora del condominio del edificio C.C.R. La Candelaria, para que a través de sus testimonios, ratificaran tanto su contenido, como la firma que aparecen en los instrumentos consistentes en la citación enviada a la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ, la cual se acompañó al escrito de contestación de la demanda marcada con la letra “C” y los recibos que se acompañaron a la contestación de la demanda, marcados desde la letra “D” hasta la letra “L”.
6.- Promovió la prueba testimonial del ciudadano JUAN MACHUCA, para que respondiera el interrogatorio que a viva voz se le formularía, al momento de la evacuación de dicha prueba.
De la revisión de las actas procesales que integran en el presente expediente se observa que la prueba testimonial señalada en los numerales 5 y 6, no fue evacuada, razón por la cual nada se tiene que analizar en relación a la misma.
TERCERA.-
Observa este Sentenciador que, la parte actora no apeló de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”; ni se adhirió a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada; razón por la cual para ella, dicho fallo, quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo podrá ser revisado por esta Alzada, con relación a la apelación interpuesta por la parte accionada, tal como señalara el Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, al expresar:
“…d) < En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Por lo que, al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, el fallo dictado por el Juzgado “a-quo” solo será revocado o reformado en el caso de que prospere total o parcialmente la apelación interpuesta por el abogado ISAIAS DOMINGO ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente; Y ASI SE DECIDE.
Como punto previo, observa este Sentenciador que la accionada reconviniente opuso como defensa de fondo la contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, dado que las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, celebraron un contrato de transacción ante la Notaría Pública Primera de Valencia, bajo el No. 8, Tomo 161, en fecha 25 de noviembre de 1998, valorado por esta Alzada con anterioridad, para precaver futuros o eventuales litigios, que en dicho contrato de transacción se acordó una transacción y un término para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones, dado que la misma, ocuparía el inmueble, el cual se pondría a la venta, y que una vez vendido, la accionante le entregaría a la ocupante, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).
En este sentido, los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil establecen:
1.713.- “La Transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
1.718.- “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Lo que hace necesario analizar el carácter de cosa juzgada que se le reconoce por ley a las transacciones, de conformidad con la norma contenida en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, el cual dispone: “La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter con que en el anterior”; lo que hace forzoso concluir que la transacción, como acto de auto composición procesal para que produzca efectos de cosa juzgada, requiere el que se haya celebrado en un juicio, es decir, que sea una transacción judicial, ya que, el referido artículo 1.395 ejusdem, en su ordinal 3, así lo exige, al señalar: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que haya sido objeto de sentencia”, requiriendo además que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa y que las partes vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior; por lo que esta Alzada concluye que el contrato denominado por las partes como “transacción”, al no cubrir los extremos señalados, no posee el carácter de cosa juzgada, ni genera las consecuencias que a tal carácter le reconoce la Ley; por lo que la defensa de fondo de cosa juzgada opuesta por la demandada reconviniente no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido como ha sido lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la impugnación del escrito de contestación a la reconvención, presentado por los abogados EDGAR JESUS VIRGUEZ y PEDRO MANUEL AMAYA, fundamentada en que los referidos abogados carecen de la representación que se acreditan, al haber consignado copia fotostática simple del poder que supuestamente que les fuera otorgado por la ciudadana PETRA RAFAELA RODRIGUEZ.
Observando este Sentenciador, que del estudio de las actas procesales se evidencia, que en fecha 20 de septiembre del 2005, el abogado PEDRO AMAYA, consignó copia fotostática del poder que le fuera otorgado por la ciudadana PETRA RAFAELA RODRIGUEZ, por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 26 de agosto del 2005, bajo el No. 36, Tomo 129. Asimismo se observa que el día 10 de octubre del 2005, la accionante de autos, otorgó poder apud acta a los abogados EDGAR JESUS VIRGUEZ y PEDRO MANUEL AMAYA, consignando igualmente original del instrumento poder que fuese consignado en copia fotostática, el cual riela a los autos de los folios 139 al 141; lo que hace forzoso concluir que la impugnación interpuesta por el abogado ISAIAS DOMINGO ORTEGA, en su carácter de autos, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, pasa este Sentenciador a analizar la excepción opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, fundamentada en la improcedencia de la presente acción, dado que en observancia al contenido de las cláusulas del contrato de transacción, acompañado marcado “B”, su representada no celebró en ningún momento contrato de comodato alguno.
En este sentido, se observa que la presente pretensión lo es sobre el cumplimiento de un Contrato de Comodato, cuya existencia alega la ciudadana PETRA RAFAELA RODRIGUEZ, lo que hace necesario para esta Alzada, determinar la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda.
El Procesalista Dr. EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código Civil Venezolano”, al definir el Contrato de Comodato señala que: “…Mediante este contrato una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva.- Sus caracteres son: Ser unilateral, real gratuito, que solo trasmite el derecho de uso, más no la propiedad…..”
En efecto, el artículo 1724 del Código Civil, establece que el comodato o préstamo de uso, es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa; por lo que el mismo, no transfiere, ni constituye derechos reales sobre la cosa dada en préstamo; siendo obligación del comodatario, cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, dándole el uso determinado por la convención, por la naturaleza de la cosa, y por la costumbre del lugar, so pena de incurrir en daños y perjuicios, tal como dispone el artículo 1.726 ejusdem.
Esta Alzada comparte el criterio del Tribunal “a-quo” en su fallo de fecha 20 de mayo de 2008, al señalar: “…que la parte demandada se limita a rechazar la existencia del Comodato, pero no especifica ni alega en que condición se encuentra ocupando el inmueble propiedad de la demandante, solo se limita hacer valer los derechos que le corresponde por el contrato de Transacción traído a los autos…”.
En el caso sub-examine se observa que la accionante, en su escrito libelar, alega que el inmueble objeto de la presente demanda, era propiedad de la ciudadana MAGALY JOSEFINA QUIÑONEZ, quien falleció ab-intestato en septiembre de 1.996, adquiriéndolo la ciudadana PETRA RAFAELA RODRIGUEZ, por herencia; que a la fecha, la demandada de autos, ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ, en su condición de sobrina, la acompañaba durante su convalecencia, y que a consecuencia de ello, habitaba el inmueble, y que una vez que fallecida la ciudadana MAGALY JOSEFINA QUIÑONEZ, la demandada continuó ocupando el inmueble, dado el vínculo familiar existente con la causahabiente PETRA RAFAELA RODRIGUEZ, hoy demandante, lo cual se evidencia del contrato de transacción acompañado al escrito libelar marcado “B”, cuya existencia no fue rechazada o negada por la demandada reconviniente.
Del análisis de los hechos alegados y del contenido del contrato denominado por las partes transaccional, se evidencia que, la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ, se servía del inmueble en forma gratuita, por un tiempo y un uso determinado con cargo de restituirlo, por lo que concluye esta Alzada de que la relación contractual, reúne las características de un contrato de comodato verbis. En consecuencia, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.731 del Código Civil, el cual en su parte in fine señala que “el comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando halla transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa…”, la pretensión de la actora de que le sea restituido el inmueble objeto de comodato, es procedente en derecho, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la reconvención propuesta por la accionada de autos, y a tal efecto observa que, precisado como ha sido que entre las partes existe un contrato de comodato verbis, el cual vino a ser regulado por el contrato de transacción extrajudicial invocado por la accionada reconviniente, lo cual en ninguna forma constituye renuncia de los derechos que se derivan del referido contrato de comodato, ni que las obligaciones asumidas en la transacción extrajudicial, tengan plena vigencia; Y ASÍ SE DECIDE.
Observa este Sentenciador que el Juzgado “a-quo” en el fallo recurrido estableció: “…De un análisis general y concienzudo del referido contrato de Transacción, tenemos que el derecho favorable a la Comodataria demandada es una indemnización de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), hoy TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), pero a su vez, gozaba del derecho de mantenerse en el inmueble hasta que se materializara la venta del mismo, y ello claramente demuestra los beneficios que obtiene la Comodataria al celebrar la Transacción, tan es así que declara su necesidad de solucionar parte de su futura vivienda. Ahora bien, el hecho de que exista una obligación de vender previamente asumida por la propietaria respecto al inmueble, no exime a ésta de su obligación para con la Comodataria de pagar lo ofrecido; y, tampoco es posible, que la Comodataria obligue a la propietaria a vender para obtener el beneficio de la Transacción, es decir la venta del inmueble es potestativa de la propietaria, pero la obligación de pago para con la Comodataria es un hecho indiscutible por haber sido transado, a su vez, tenemos que el momento de cumplimiento de esa obligación se fijó para el momento de la venta del inmueble, cuestión que no ha sucedido, pero que nada obstaba de cumplir con esa obligación antes, pues solo queda a la discrecionalidad de la propietaria PETRA RAFAELA RODRIGUEZ. y Así se Declara.
Siendo así, la entrega del inmueble está sujeta a condición del pago de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,oo), no a la venta, porque como se explicó anteriormente lo que persigue la Comodataria es una indemnización que en principio estaba sujeta a una futura negociación de venta, pero nada impide repetimos, que este pago se verifique sin que exista venta anterior, lo que si está impedido es que la entrega del inmueble se materialice sin el pago ofrecido; y al efecto, en una situación como ésta donde existen obligaciones de ambas partes, ya plasmadas en un contrato, que han sido analizadas por esta juzgadora, para que el espíritu por el cual las partes decidieron celebrar la transacción sea cumplido, es necesario que por analogía se aplique el artículo 531 de la Ley Adjetiva, y aun cuando no tenemos un contrato que tenga por objeto transferencia de propiedad, existe contraprestación de partes, por ello solo será posible la entrega del inmueble objeto del Comodato una vez que conste en autos la consignación de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), a favor de MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ, y es a partir de ese momento cuando la sentencia producirá los efectos de ley, ya que en sentido propio existe la exceptio non adimpleti contractus, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil; es decir, la Comodataria no puede cumplir con la entrega sino se le cumple con el pago ofrecido…”
Lo cual, al no haber sido objeto de apelación por parte de la accionante reconvenida, adquirió el carácter de cosa juzgada, por lo que no puede ser objeto de análisis por parte de esta Alzada; tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la pretensión contenida en la reconvención, en el sentido de que en cumplimiento de la obligación contractual se obligue a la propietaria PETRA RAFAELA RODRIGUEZ, para que venda el inmueble de su propiedad, observa este Sentenciador el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes… Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”, lo cual evidencia la improcedencia de lo solicitado, más aún cuando el Juzgado “a-quo” determinó que la obligación indemnizatoria, vale señalar, el pago de los TRES MIL BOLIVARES FUERTES que debe realizarse a favor de la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ, puede realizarse, sin que para eso sea necesaria la venta del inmueble, más aún cuando la referida ciudadana, MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ, debió en ejercicio de su derecho, solicitar de un Tribunal la fijación de un término para el pago de la indemnización pactada, tal como lo dispone el artículo 1.212 del Código Civil, lo cual no consta en autos.
Con relación a la indexación pretendida por la demandada reconviniente, la cual consiste en el pago de la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 12.000,00), observa este Sentenciador que partiendo de la base de que el comodato es un contrato a título gratuito, del cual por su naturaleza, no se generan obligaciones pecuniarias y que la indemnización establecida en la transacción extrajudicial, nunca fue demandada, lo cual se pondría a la accionante reconvenida en mora, dando sustento a una posible indexación, resulta a todas luces improcedente, por lo que la indexación solicitada, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la pretendida indemnización por daño moral, derivado de que la presente demanda, constituye un atentado al honor y reputación de la accionada reconviniente, este Sentenciador comparte el criterio por el Juzgado “a-quo” al señalar como fundamento para declarar la improcedencia de la misma, el hecho de que: “…las acciones judiciales no constituyen daño moral, y los alegatos que las partes presentan en sus escritos ante el Tribunal, solo de ser procedentes deberán ser tachados o salvados por parte del Juez cuando así lo considere, pues existe un principio denominado perdón de audiencia que rige en nuestro proceso civil…”; por lo que la señalada pretensión de indemnización de daño moral, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la pretensión de repetición de las cuotas de condominio pagadas por la comodataria, consistentes en la cantidad de UN MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.118,oo), de las cuales señala la accionada reconviniente, que constituyen obligación de la propietaria PETRA RAFAELA RODRIGUEZ, este Sentenciador observa la norma contenida en el artículo 1.729 del Código Civil, el cual establece que: “El Comodatario ha hecho algún gasto para uso de la cosa dada en préstamo, no puede pedir reembolso”. Por lo que encontrándose entre estos gastos, por el uso del inmueble objeto del comodato, las reclamadas cuotas de condominio, hace improcedente la solicitud de reembolso de los mismos; Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, observa este Sentenciador que el Juzgado “a-quo” en el fallo recurrido estableció: “De la misma manera procede quien juzga a proferir pronunciamiento con relación a los daños y perjuicios solicitados por la Comodante estimados en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000.oo), (hoy 15.000.oo bolívares fuertes); el Tribunal observa, de las pruebas, muy particularmente de la prueba de testigos, que si bien es cierto la Propietaria procedió a vender el inmueble para hacerle frente a su obligación, hubo resistencia de la Comodataria a no permitir la entrada al inmueble a futuros compradores interesados, conducta que se interpreta como maliciosa por parte de la demandada; no obstante, la reclamación de daños y perjuicios realizada se formuló genéricamente, no fueron especificados en cuanto a la pérdida sufrida y a la utilidad de la que fue privada la accionante, lagunas éstas que no puede rellenar el juzgador razón por la cual, esta Juzgadora estima que no es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 1275 del Código Civil, y en consecuencia el pedimento de daños y perjuicios ocasionados por el monto demandado No puede prosperar y ASÍ SE DECIDE.”
Lo cual, al no haber sido objeto de apelación por parte de la accionante reconvenida, adquirió el carácter de cosa juzgada, por lo que no puede ser objeto de análisis por parte de esta Alzada; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, en observancia de la normativa legal que rige la materia, tomada en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de mayo de 2.008; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 31 de octubre de 2008, el abogado ISAIAS DOMINGO ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONES, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2.008, por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALAMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por la ciudadana PETRA RAFAELA RODRIGUEZ, contra la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONES. En consecuencia, SE CONDENA a la accionada, ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ, en entregar a la accionante, ciudadana PETRA RAFAELA RODRIGUEZ, totalmente desocupado de bienes y personas, el inmueble constituido por el Apartamento 22-A, piso 2, Torre A, Conjunto Residencial La Candelaria, Calle Sucre cruce con Plaza, Municipio Valencia, Estado Carabobo.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención opuesta por la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONES, contra la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONES. En consecuencia, SE CONDENA a la accionante, ciudadana PETRA RAFAELA RODRIGUEZ, a pagar a la accionada, ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), en cumplimiento de la transacción celebrada.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO