REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
198º y 150º

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadanos, GERMANA FERREIRA DE DOS SANTOS, ISABEL RAQUEL DOS SANTOS FERREIRA, LUIS DAVID DOS SANTOS FERREIRA Y LUIS DOS SANTOS FERREIRA, la primera de nacionalidad portuguesa y los restantes de nacionalidad venezolana, todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, E- 959.734, V- 12.101.439, V-12.101.438 y V-19.755.779, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: Abogados SIMON ALBERTO DELGADO CARVAJAL y GAMALIEL JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL, inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nros. 22.595 y 84.980.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano JUAN RAMON CONCEPCION GONZALEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 988.067.
APODERADO
JUDICIAL: Abogado LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 54.568
PARTE
CODEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A antes denominada SEGUROS CARACAS, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1993, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificado su estatuto el cual se encuentra inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de Julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo.
APODERADO
JUDICIAL: Abogado MARIA EUGENIA PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.229.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL (TRANSITO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS- PREJUDICIALIDAD)

EXPEDIENTE: N° 22.488

En fecha 17 de Febrero de 2009, oportunidad para dar contestación a la demanda la Abogada LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.568, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN RAMON COCEPCION GONZALEZ, antes identificado, opone la cuestión previa prejudicial de conformidad con el Articulo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actuaciones contenidas en la presente causa, se pudo constatar en las copias fotostática certificadas del expediente administrativas de transito que corre inserta en los autos, se constata que las mismas fueron remitidas al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta circunscripción mediante oficio signado con el Nº 3RA. CI. D24-SV: 882, de fecha 08 de Diciembre de 2006 (Expediente Nº SV- 323); se evidencia que el accidente de transito que dio origen a esta causa ocasionó lesiones graves al ciudadano LUIS DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.11.030.
Ahora bien, la cuestión previa de la prejudicialidad en materia de tránsito produce el efecto de suspender la causa desde que ésta es declarada. Dice la doctrina:
“La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio tribunal de la causa, será prejudicial… También es prejudicial a la reclamación civil por un accidente de tránsito con muertes o lesionados, la resolución del Juez penal.” (Vid. Pedro Alid Zoppi, “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1989, páginas 111, 112 y 116)…”

Habiendo realizado un análisis detenido del argumento esgrimido por la parte demandada con fundamento de la autorizada opinión del autor José Melich Orsini, según el cual la máxima de que “lo criminal detiene a lo civil”.
“…Por haberse intentado separadamente la acción civil en la jurisdicción civil, vengan a cursar paralelamente la acción civil y la penal. Si la primera no hubiera llegado aun al estado de la contestación de la demanda en que sería posible oponer la excepción previa de cuestión prejudicial penal en lo civil, cabría al demandado pensar en la posibilidad de proponerla en su oportunidad. Pero si ya ha transcurrido dicha oportunidad sin que el demandado la hubiera alegado y se suscitara al juez el problema de que un tribunal penal estuviera conociendo de hechos que constituyen supuestos indeclinables de la sentencia civil, hasta el punto de que una decisión anticipada de ésta deberá prejuzgar sobre tales hechos en forma que podría resultar contradictoria con lo que resolviera mañana el juez penal, ¿qué deberá hacer el juez civil? … La doctrina nacional no vacila en afirmar que la regla ‘lo criminal detiene lo civil’ es de orden público y que el juez civil deberá, aun de oficio, ordenar la paralización del proceso civil, en cualquier estado en que éste se hallare...” Op. cit., Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1995.

DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones antes expuesta este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la Abogada LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.568, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN RAMON COCEPCION GONZALEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E - 988.067. En consecuencia, se ordena la PARALIZACIÓN del juicio hasta que conste en autos, mediante sentencia definitivamente firme, la decisión de la cuestión prejudicial aducida.
Notifíquese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Carabobo. En Valencia a los Siete (07) días del mes de Mayo de Dos mil Nueve (2009). 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Julianny Bandres Mendoza
Secretaria Suplente

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




Abg. Julianny Bandres Mendoza
Secretaria Suplente









































Exp. Nº 22.488
ICCU/dpp