JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Mayo de 2009
198º y 150º

Visto los escritos presentado por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente Abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS de fecha 11 de Mayo del 2009, en los cuales hace una serie de planteamientos a este procedimiento, incluso apela del auto de admisión de prueba de fecha 16 de marzo del corriente año, han traído como consecuencia que esta Juzgadora ha hecho una revisión exhaustiva de toda y cada una de las actas procesales, encontrando que el apoderado judicial de las partes demandadas ciudadanos OSWALDO JOSE VALENCIA ALARCON Y GISELA BEATRIZ FREITTE REYES, en su escrito de contestación a la demanda consignado ante la secretaria del Tribunal en fecha 9 de Diciembre de 2008, propuso reconvención o muta petición a la parte demandante; reconvención que fue admitida por el Tribunal en fecha 20 de Enero de 2009, habiendo transcurrido entre ambas fechas mas de tres días de despacho por lo que evidentemente la causa se paralizo y el Tribunal ordeno mediante cartel de Notificación fuera notificado las partes, a los efectos de que una vez que constara en los autos la notificación de las ultimas de las partes el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida diera contestación a la reconvención propuesta, el quinto día de despacho siguiente. Así la cosa observa esta sentenciadora que consta en los autos, específicamente al folio 21, que el Abogado OSCAR GAVIDEA, apoderado judicial de la partes demandante reconvenida, con su actuación en el expediente en fecha 26 de Enero del corriente año al solicitar del Tribunal pronunciamiento acerca de diligencia estampada en fecha 07 de Enero del corriente año, se produjo la notificación presunta. por su parte el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente con su actuación en el expediente en fecha 16 de Febrero del 2009, trajo como consecuencia su notificación presunta, en consecuencia arranco el lapso para contestar la reconvención el cual finalizo el día 26 de Febrero del corriente año; sin embargo consta del folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y siete (77) ambos inclusive, escrito que contiene la contestación a la reconvención, presentado por ante la secretaria del Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2009, cuando debió ser realizada el día 26 de Febrero de 2009, es decir el quinto (5) día de Despacho siguiente a que constara en autos la notificación de las ultimas de las partes, la cual ocurrió el día 16 de Febrero de 2009, por lo tanto fue realizada fuera del lapso fijado por el Tribunal y por ello es extemporáneo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso para contestar la reconvención finalizo el día 26 de Febrero de 2009, de pleno derecho se abrió el día de despacho siguiente el Lapso de quince (15) días de despacho para que las partes promovieran sus pruebas, lapso que finalizo el 13 de Mayo del 2009, vencido este lapso comenzó a correr un lapso de tres (3) días para hacer oposición a las pruebas, lapso que finalizo el día 18 de Mayo de 2009, comenzando seguidamente a partir del día de despacho siguiente un lapso de tres (3) días de despacho para la admisión de las pruebas el cual finalizo el 21 de Mayo del corriente año, de la revisión efectuado al expediente, encuentra esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida presento escrito de prueba el día 12 de Febrero del corriente año, es decir promovió pruebas el sexto (6) día de despacho siguiente a la fecha en la que debió contestar la reconvención y no a la fecha en la que lo hizo según Diario del Tribunal; por su parte el apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente presento escrito de prueba en fecha 26 de Febrero de 2009, es decir ambas partes promovieron pruebas dentro del Lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, contado dicho lapso a partir del primer día de despacho siguiente al 4 de Febrero de 2009, día en el cual venció el Lapso para dar contestación a la reconvención. En razón de todo lo antes expuesto y tomando en consideración que el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil , establece que los jueces procuraran la estabilidad, de los juicios evitando o corrigiendo la falta que puedan anular cualquier acto procesal, con fundamento en esta norma y en los articulo 14 y 211 ejusdem se declara la nulidad de los autos dictado por este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2009 como todo lo actuado del folio ciento quince (115) al folio ciento veintiuno (121); reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal proceda nuevamente ha admitir las pruebas, en el entendido que el lapso de su evacuación comenzara a correr una vez en que conste en autos la notificación de la ultima de las partes y o apoderado judicial. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular

Abg. Julianny Bandres Mendoza
Secretaria Suplente


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Julianny Bandres Mendoza
Secretaria Suplente










Exp. Nº 22.982
ICCU/dpp